CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10822-2015 Radicación n° 61093 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDNA ZORAIDA, TARYN FERNANDA y MAGDA KATHERINE PALACIO MECHE, coadyuvada por ZORAIDA MECHE DE PALACIO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y las personas naturales Nicolás Goyeneche Pérez y Gabriel Fernando Riaño Lara.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el señor Gabriel Fernando Riaño Lara adelantó proceso ejecutivo singular contra Gabriel Fernando Riaño Lara, Taryn Fernanda Palacio Meche y Zoraida Meche de Palacio, despacho que libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2013, decretando como medidas cautelares el embargo y posterior secuestro de la cuota parte de Zoraida Meche de Palacio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 470-2824.
Que aunque el apoderado judicial de la señora Meche de Palacio solicitó la cancelación del embargo debido a que el bien inmueble les pertenece a las «tres (3) hermanas tutelantes en la presente acción», el a quo negó dicha petición el 25 de junio de 2014, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 26 de febrero de 2015.
Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho «al no haber tenido en cuenta ninguna de las pruebas recaudadas en el proceso, como son el certificado de tradición y libertad, la partición y protocolización de la sucesión en la escritura pública 1074, ni haber realizado análisis alguno para resolver lo que resolvió sin prueba alguna que hubiese allegado la parte actora», es decir, carecía de apoyo probatorio para ratificar de la providencia de primer grado, pues « no se arrimó por la parte actora prueba del derecho de propiedad que pudiera tener la demandada ZORAIDA MECHE DE PALACIO, frente al bien que es de nuestra exclusiva propiedad, por el contrario desatendió el cumulo probatorio en prueba de nuestra defensa», además de que fundamentó «el derecho de propiedad de todo el inmueble» en la sucesión de su padre Sixto de Jesús Palacio Zapata «donde en ninguna parte se le adjudica parte del inmueble (cuota) a la demandada Zoraida Meche».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al mínimo vital y a la propiedad privada, por lo que solicitaron dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 26 de febrero de 2015, y en su lugar, se ordene que «dicte la providencia que ha de resolver la segunda instancia en el proceso referido, con los parámetros que su autoridad señale».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Primero Civil del Circuito de Yopal remitió la copia del expediente cuestionado. Por sentencia del 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido al considerar que ninguna de las accionantes manifestaron ante el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal las inconformidades planteadas sobre la medida cautelar decretada, autoridad judicial competente para resolverlas, en tanto que Edna Zoraida y Magda Katherine Palacio Meche no acudieron al proceso, y Taryn Fernanda, aun siendo parte del mismo, no hizo uso de ningún medio de impugnación contra la determinación reprochada.
Finalmente, advirtió que en todo caso la decisión del Tribunal acusado fue emitida bajo el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales atribuidas, en la cual se estableció que como la señora Zoraida Meche de Palacio es copropietaria del inmueble, «también tiene derechos en la totalidad de la construcción sobre el levantada», y por ello frente a la propiedad con matrícula inmobiliaria No.470-2824, «lo que existe es una comunidad entre la señora Zoraida Meche de Palacio, en relación con el terreno, exceptuando la totalidad de la construcción que es de ella; con los tres adjudicantes Edna Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche en el sucesorio de Sixto de Jesús Palacio, en torno a la otra parte del terreno».
III. LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias solo manifestaron su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo implorado, pues tal como lo adujo la Sala de Casación Civil, las accionantes Edna Zoraida y Magda Katherine Palacio Meche no comparecieron al proceso ejecutivo singular controvertido para exponer sus inconformidades, ni tampoco Taryn Fernanda presentó algún recurso frente al auto proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2013, a pesar de ser demandada en el referido juicio.
Así las cosas, este mecanismo breve y sumario no está constituido para dilucidar un asunto que sin lugar a dudas envuelve un asunto legal como es la cancelación de las medidas cautelares decretadas en relación con la cuota parte de Zoraida Meche de Palacio en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 470-2824, pues ciertamente dicho debate debió ser dilucidado por el juez natural.
De conformidad con lo anterior, como existieron oportunidades idóneas donde las accionantes pudieron exponer lo que ahora cuestionan, se descarta la intervención del juez de tutela, pues este no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, en otras palabras, es ajeno de sustituir y soslayar los mecanismos ordinarios por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3