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STL10821-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47604 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10821-2017 Radicación n.° 47604 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta que Aseguradora Colseguros S.A. demandó a Suramericana de Transportes S.A. con el propósito de que se le concedieran los derechos de subrogación derivados de la indemnización que se le efectuó a Hewlett Packard Colombia Ltda., el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del trámite descrito, Suramericana de Transportes S.A. se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la sociedad tutelante, la cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa.

Ausencia de responsabilidad del transportador al sustraérsele la obligación de custodia y seguridad de la mercancía, improcedencia del ejercicio de la presente acción de subrogación por inexistencia de los requisitos legales y contractuales, inexistencia de los requisitos legales y contractuales, inexistencia de la obligación condicional a cargo de Seguros del Estado S.A. ante la ausencia de cobertura dado que el contrato celebrado no es un contrato de transporte de mercancía, prescripción de la acción, sanción legal por inexistencia del valor declarado de la mercancía, reducción de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. por razón de la coexistencia de seguros, límite de responsabilidad de la compañía aseguradora y «la “genérica”».

Además, como excepción previa invocó «prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro suscrito por Seguros del Estado – Póliza de transporte de mercancías segurcarga estado empresarial No. 101000089», la cual se declaró no probada en auto de 12 de febrero de 2013, confirmado por el Tribunal accionado en providencia de 18 de junio de 2013.

El juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2014, en la que no declaró probadas las excepciones propuestas, condenó a Suramericana de Transportes S.A. y declaró fundado el llamamiento en garantía. Inconforme con dicha decisión Seguros del Estado S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante fallo confirmatorio de 9 de septiembre de 2015, por lo que se propuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil en auto de 19 de diciembre de 2016, notificado el 11 de enero de 2017, inadmitió la respectiva demanda y en consecuencia, declaró desierto el recurso de casación. La llamada en garantía interpuso reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable.

Acusa la determinación de 19 de diciembre de 2016, de haber inadmitido «con sofismas y afirmaciones contrarias a la realidad» y de incurrir en un defecto sustantivo por indebida motivación, pues, en su sentir, la demanda de casación sí reunía los requisitos formales del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y que la Sala accionada: exigió en la etapa preliminar de admisión de la demanda (que se contrae a la verificación de los requisitos formales del escrito, como lo establece en forma perentoria el cuarto inciso del art. 373 del c. de p.c.) la demostración de las acusaciones, aspecto que, por ministerio de la ley, debe ser resuelto y decidido en la sentencia y, de la otra, que también existió opinión de fondo sobre la validez de la sentencia acusada, de la que se señaló que no se advertían 2yerros evidentes y trascendentes”, que ameritaran la admisión del libelo casacional.

Por lo anterior, solicita se ampare su derecho, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 19 de diciembre de 2016 y toda la actuación posterior, ordenándosele a la accionada que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de casación. Mediante auto calendado de 10 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo al considerar que la accionante no acreditó las razones de las supuestas incongruencias, por lo que no hizo la demostración de las acusaciones.

Por su parte la autoridad judicial allegó a través de su presidente, las providencias dictadas en ese trámite. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación y se declaró desierto, de conformidad con el artículo 374 del CPC, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por la accionante, para concluir su inadmisión, además señaló que no se advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen a su intervención oficiosa.

Para ello expuso frente al cargo primero, mediante el cual se invocó la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que no se cumplió con la exigencia de demostración, pues se limitó a exponer su desacuerdo con la decisión que la condenó, «Es decir, no hizo un cotejo entre los hechos y las pretensiones de la demanda, excepciones, y tampoco con el petitum contenido en el llamamiento en garantía», y en todo caso, no se explicó con claridad en dónde estuvo la falta de incongruencia invocada.

Respecto del segundo, tercero y cargo, adujo que el recurrente «no demostró el yerro manifiesto y trascendente del Tribunal en su labor de apreciación de las pruebas. Por el contrario, lo que hizo fue declarar su singular opinión sobre la controversia y las evidencias», y en este sentido: no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver con ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia. Luego de todo el análisis pertinente, concluyó que tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección de oficio de la demanda porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental suplicado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2