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STL10821-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10821-2015 Radicación n.° 61447 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra ELISEO JARAMILLO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES ELISEO JARAMILLO PÉREZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 6 de septiembre de 2012 presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, toda vez que contaba con tiempo de servicios en el Departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena y las Fuerzas Armadas de Colombia.

La UGPP suscitó conflicto de competencia negativo junto con el Ministerio de Defensa para resolver la petición ante el Consejo de Estado. Señaló que el 5 de junio de 2014, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, declaró competente al Ministerio de Defensa Nacional para resolver de fondo sobre la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez del convocante.

Relató el accionante que el 5 de diciembre de 2014 presentó petición ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con miras obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, entidad que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha proferido respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, que se ordenara a la accionada dar respuesta a la solicitud presentada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La accionada no dio respuesta dentro del plazo concedido por el a quo.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo de primera instancia proferido el 17 de junio de 2015, concedió el amparo tutelar al derecho de petición, al considerar que como la entidad convocada se abstuvo de suministrar el informe solicitado, se debían presumir ciertos los hechos relatados por el actor, esto es que presentó una petición el 5 de diciembre de 2014 y que aquella no ha proferido respuesta alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó, para lo cual adujo que no fue tenido en cuenta el informe rendido a través de oficio OFI15-47812 de 17 de junio de 2015, el que fue recibido por el accionante, tal y como lo acredita la copia de la guía suministrada por Servicios Postales Nacionales. IV.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Eliseo Jaramillo Pérez radicó una petición el 5 de diciembre de 2014 ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitó el reconocimiento de indemnización sustitutiva por haber laborado en el « Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 5 de septiembre de 1970, 2) En la Contraloría de Cartagena desde el 21 de octubre de 1982 hasta el 8 de enero de 1986, 3) En la Gobernación de Bolívar desde el 22 de abril de 1987 hasta el 28 de mayo de 1991».

Conforme dan cuenta los documentos allegados en el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio No. OFI15-46666 MDNSGDAGPSAP de 12 de junio de 2015, respuesta que fue enviada mediante correo certificado conforme guía No. 3822576 de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, y recibida por el peticionario el 20 de junio del mismo año. En la referida comunicación, se informó al peticionario que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustituta ni devolución de aportes, por cuanto no es una entidad administradora del régimen de prima con prestación definida.

Así refirió: (…) No se puede pretender que esta entidad aplique las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, puesto que esta Entidad realiza el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a las personas que acreditan ese derecho y tiene como último empleador a este Ministerio, con base en el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes, normatividad que no contempla devolución de aportes (…).

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De lo aportado, como se demostró la respuesta clara y completa a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición del actor y a notificarla el 20 de junio de 2015 a través de la Red Postal de Colombia 472, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 17 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9