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STL10820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56736 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10820-2019 Radicación 56736 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO TRIANA NIETO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, pensión vitalicia, dignidad humana, seguridad social, vida digna, salud y debido proceso, presuntamente transgredidos por el extremo convocado. Comenta que le fue reconocida pensión de jubilación por Chevron Petroleum Company a partir del 1º de abril de 1994; que entre él y su empleador celebraron acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de acordar el pago anticipado de las mesadas pensionales correspondiente a la pensión reconocida; que el pago de las mismas se circunscribió al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2013, conforme al cálculo actuarial que fue realizado en su momento por la compañía, teniendo en cuenta para ello 14 mesadas y el valor mensual para esa época de $5.652.332.

Afirma que Chevron Petroleum Company emitió unos comprobantes de nómina por concepto de mesada pensional por valor de $11.300.063 por los meses de marzo, abril y junio de 2017; y que en consideración al pago anticipado de su mesada pensional, tiene derecho a seguir disfrutar de su pensión a partir del 1º de junio de 2013, pues conforme a dicho acuerdo se hizo hasta el 30 de abril de 2013, sin embargo la compañía la negó. Informa que debido a tal situación, presentó demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su prestación pensional, en donde « se buscó declarar la nulidad de la conciliació n», siendo asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 7 de abril de 2014 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, declarando la prosperidad de la excepción de cosa juzgada; que dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, la cual, en proveído del 11 de julio de 2014 la confirmó; y que presentó recurso extraordinario de casación, el cual resultó igualmente desfavorable en providencia del 6 de diciembre de 2016.

Asevera que, esta Corporación en su pronunciamiento, indicó que « el pago anticipado de las mesadas pensionales no implica la renuncia o pérdida del derecho », en razón a ello instauró nuevamente demanda ordinaria laboral, en donde solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del 1º de junio de 2013, teniendo en cuenta que el referido acuerdo de pago anticipado de las mesadas pensionales fue hasta el 30 de abril de 2013, por ende tiene derecho a continuar percibiendo su pensión de jubilación por tratarse de una prestación vitalicia e irrenunciable; que ese proceso correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró la prosperidad de la excepción formulada por la contra parte denominada cosa juzgada.

Aduce que interpuso recurso de alzada contra dicha determinación, siendo confirmada la misma por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo del 29 de mayo de 2019; y que ha agotado todos los mecanismos procesales idóneos e instancias judiciales para proteger su derecho a la pensión vitalicia. En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente se: «[…] Revoque la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, dentro del proceso nº 520 del 2017, y se ordene en mi favor a la empresa CHEVRON PETROLEUM el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el mes de mayo de 2013 y las que se han ido causando año tras año, a que tengo derecho, esto es, que como consecuencia de lo anterior se me reanude el pago de las mesadas pensionales a que tengo derecho por haberme reconocido la sociedad CHEVRON PETROLEUM una pensión de jubilación VITALICIA […]».

En auto del 23 de julio de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente acción. El representante legal para asuntos laborales de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY aseveró que eran inaceptables los argumentos presentados por el accionante para fundamentar la acción de tutela porque, como él mismo lo confesó en los hechos de su escrito tutelar, adelantó ante la jurisdicción ordinaria dos procesos ordinarios; el primero de ellos radicado bajo el nº 2013-00452 el cual llegó hasta casación; que contra las providencias emitidas en dicho trámite, instauró en el año 2017 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela, respecto de la sentencia proferida dentro del recurso extraordinario de casación del 6 de diciembre de 2016, extensiva a los Juzgados Segundo y Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue declarada improcedente.

El segundo, radicado nº 2017-00520, tramitado en primera y segunda instancia dentro del cual el accionante interpuso los recursos de ley en cuanto a las sentencias que le fueron desfavorables, tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones, pero esta vez no acudió a la casación, aceptando la sentencia del tribunal. (fls. 10 a 17) La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamos el expediente radicado bajo el nº 11001310500220130045201.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el promotor del juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado accionado.

La razón de dicha afirmación obedece a que, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como « consulta de procesos », fue posible verificar que el aquí accionante no hizo uso del remedio extraordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche.

Entonces, mal puede peticionarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica planteada, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además de lo anterior, escuchado el audio que contiene la providencia emitida por el tribunal accionado el 29 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las prerrogativas superiores, como quiera que, advirtió que: «[…] El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si se configuró aquí la excepción de cosa juzgada frente a las decisiones dictadas dentro del proceso conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, frente al pedimento relativo a la reanudación del pago de las mesada pensionales o si por el contrario, hay lugar a analizar la procedencia del pago.

(…) en este caso la protección principal se dirige a que se condene a la demandada a reanudar el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de mayo de 2013 en 14 mensualidades al año, junto con la indexación, los intereses moratorios, pedimento que sustento la parte actora básicamente en que la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1994 y entre las partes se celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad en la que acordó el pago anticipado de las mesadas pensionales por valor de $5.652.332 en 14 mensualidades que cobijó el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2013 conforme al cálculo actuarial efectuado por la convocado, habiendo sido controvertida la legalidad de tal pago en proceso ordinario 452/2013 tramitado ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual se declaró ajustado a derecho por la H. Corte Suprema de Justicia… (…) de la sentencia dictada en sede de casación por la H. Corte Suprema de Justicia se desprende que en decisión de primera instancia dictada el 7 de abril de 2014, la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas al demandante.

Asimismo que en sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por esta Corporación se confirmó la decisión adoptada por el fallador primigenio al analizar el problema jurídico relativo a si efectivamente el pacto único de mesadas pensionales futuras suscrito por las partes mediante conciliación celebrada el 14 de junio de 2001 ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito, comprometía derechos ciertos e irrenunciables del actor en tal virtud se encuentra viciado de nulidad frente a lo cual concluyó que el acuerdo celebrado estaba revestido de validez en la medida que se había cumplido con las exigencias de que trata el artículo 1502 del Código Civil se había celebrado ante funcionario competente y no se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles… Concluyendo que: «apreciadas las situaciones jurídicas que se debaten en el curso de las presentes diligencias con las desatadas previamente ante esta jurisdicción resulta que ese asunto constituye efectivamente cosa juzgada, ciertamente están acreditados los requisitos de identidad de partes, causa y objeto, en la medida en que el derecho principal pretendido en este trámite estaba contenido en el acta de conciliación cuyo estudio de validez fue desatado a manera definitiva en sentencia ejecutoriada dictada el 07 de abril de 2014 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito, la cual fue confirmada el 11 de julio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, última que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de diciembre de 2016.

Es preciso recordar que independiente de la denominación que le hubieren dado las partes a las sumas que fueron canceladas, esto es, de pacto único de pensión, es claro que en dicho acuerdo expresamente se estipuló el pago anticipado de las mesadas pensionales futuras que llegara a devanar el actor y sus causahabientes en cuantía única de $975.624.796 encontrándose allí incluidas las que se reclaman en estas diligencias, es decir, las causadas según escrito inicial, desde el 30 de abril de 2013 en tanto en el acuerdo referido se dejó expresado que la empresa quedaba a paz y salvo por todo concepto relacionado con el pago de la pensión de jubilación que fuera reconocida a la terminación del contrato de trabajo el cual se extendió a cualquier posibilidad de sustitución pensional a favor de la cónyuge y los hijos del pensionado».

Bajo esta óptica, la decisión adoptada por el colegiado accionado estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que estableció que el entendimiento dado por el señor Triana Nieto a la decisión emitida por esta Corporación en la sentencia SL1778 de 2016 resultaba desatinado, pues en lo resuelto en dicho pronunciamiento no se quiso significar que la validez del acuerdo conciliatorio se derivara del hecho de que su pago cobijaba anticipadamente únicamente las mesadas pensionales generadas hasta el año 2013, pues de la lectura del pacto conciliatorio emerge, que el convenio celebrado entre las partes comprendía la totalidad de las que se generaran desde su suscripción, por lo que considera esta Corporación que no se configura violación alguna a las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar.

Son las razones anteriores suficientes para denegar el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO TRIANA NIETO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 11001310500220130045201 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogootá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2