Micelio
STL1082-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1082-2015 Radicación n.° 57555 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Descongestión, Treinta y Ocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, Leasing Bolívar S.A. Cía de Financiamiento, Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga y la Cooperativa Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que Leasing Bolívar S.A. Cía de Financiamiento adelantó juicio ejecutivo mixto contra la Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga S.A., Gladys Rodríguez Aguirre y Pablo Arturo Cáceres Rodríguez, el cual le correspondió por reparto Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, siendo posteriormente remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, en atención a las medidas de descongestión judicial.

Manifestó que al interior del citado proceso, se impuso medida de secuestro y embargo sobre un automóvil gravado con prenda; así mismo que la acreedora persiguió los remanentes del proceso singular adelantado en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, petición que fue acogida por el citado despacho el 30 de abril de 2013, decretando el embargo de los bienes que llegaren a quedar.

Inconforme con la anterior determinación, contra ella propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que la parte demandante limitó el proceso como uno quirografario lo que impide perseguir bienes distintos al que garantiza la obligación. Pese a lo anterior, el juez de primer grado mediante auto del 12 de junio de 2013 resolvió no reponer el proveído con fundamento en que «el proceso no es de aquellos con título real, que el proceso se tramitó como ejecutivo general», por su parte el tribunal cuestionado en virtud de la providencia del 20 de agosto de 2013 confirmó la del a quo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la providencia del 20 de agosto de 2013 por medio de la cual el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra el proveído del 30 de abril de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 22 de septiembre de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Finalmente mediante providencia del 2 de octubre de 2014, negó el amparo suplicado por la parte actora al considerar que no había lugar a amparar los derechos suplicados en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada es del 20 de agosto de 2013, notificada mediante estado del 22 de igual mes y año y por su parte la solicitud de amparo 19 de septiembre de 2014.

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 147 a 156, por medio del cual pone de presente que la providencia atacada en su parte resolutiva ordenó notificar y devolver el expediente al juzgado de origen, lo que ocurrió el 20 de marzo de 2014, por lo que en su criterio y partiendo de dicha fecha, no se vislumbra la inmediatez señalada en la sentencia constitucional, así mismo indicó que en los proceso ejecutivos prendario o hipotecario se continúa con la vulneración en la medida en que el acreedor puede continuar persiguiendo otros bienes del deudor.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación el accionante, al intentar éste conseguir la protección constitucional después de transcurridos 13 meses en relación de los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado del 30 de agosto de 2013, la cual fue notificada mediante estado del 22 de igual mes y año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, siendo claro que las demás actuaciones surtidas dentro del citado proceso son la consecuencia normal de la continuación del ejecutivo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada la apoderada de PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Descongestión, Treinta y Ocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, Leasing Bolívar S.A. Cía de Financiamiento, Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga y la Cooperativa Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8