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STL10819-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10819-2016 Radicación N°67529 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboral, el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Maryuri Liliveth Quintero Pabón quien actúa como agente oficioso de su cónyuge Avilio Parra González contra SANIDAD MILITAR DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Maryuri Liliveth Quintero Pabón quien actúa como agente oficioso de su cónyuge Avilio Parra González presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, que considera vulnerados por Sanidad Militar de Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la accionada que autorice la valoración y manejo por hepatología al señor Avilio Parra González quien padece Hepatitis B y Cirrocis Crónica en el Hígado, la cual deberá extenderse no solo los tratamientos médicos, exámenes y demás procedimientos que requiera sino al cubrimiento de los gastos de él y de su acompañante en el caso de que tengan que ser remitido a otra ciudad.

En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que el señor Parra González es pensionado del Ejército Nacional y que padece de Hepatitis B Cirrosis Crónica en el hígado. Expuso que la Doctora Nadia Nicole Ariza, médica cirujana, el 25 de mayo de 2016 remitió a su esposo a una valoración y manejo por Hepatologia, y no obstante radicó dicha remisión en Sanidad Militar Cúcuta a la fecha no ha sido autorizada, por cuanto el médico especializado está ubicado en la ciudad de Bogotá. Afirmó que su esposo requiere de manera urgente el servicio médico ordenado y que se encuentra recuperado de una cirugía que le practicaron recientemente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela en contra de la convocada, vinculó al trámite al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 2015, y dispuso correrles traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Batallón Militar A.S.P.C Nº 30 “GUASIMALES”, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Avilio Parra González, en atención a que se le ha prestado los servicios médicos requeridos.

Precisó que Sanidad Militar Cúcuta tiene nivel 1 de atención, y la especialidad hepatología no se encuentra en la red externa, por tanto el procedimiento debe agotarse en el Hospital Militar Central. Expuso que los gastos de traslado constituyen un imposible jurídico, pues para su reconocimiento, el funcionario que lo autorice incurre en el punible de “Peculado por Destinación Oficial Diferente”.

Agregó que los gastos accesorios no pueden ser asumidos por Sanidad Militar, en razón a que no cuenta con un presupuesto o rubro designado a cubrir tal erogación, por un lado, y por el otro, el accionante dentro del trámite tutelar no demostró un estado de indigencia o carencia de recursos económicos. Por lo anterior, pidió su desvinculación de la acción de tutela.

La Dirección General de Sanidad Militar, después de realizar una sinopsis de las normas que los rigen en materia de salud, señaló que el señor Parra González está activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Militar del Ejército, por tanto, la competencia para resolver el requerimiento del accionante está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 con sede en Cúcuta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, concedió la protección constitucional y ordenó al Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 30 “GUASAMILES”, procediera adelantar los trámites pertinentes, para autorizar la orden de valoración y manejo por Hepatologia al señor Avilio Parra González, así mismo, dispuso que dicho estamento militar deberá sufragar los gastos de traslado, hospedaje, alimentación y transporte que genere el procedimiento que se debe realizar en otra ciudad, tanto para el señor Parra González como para su acompañante.

LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 30 “GUASAMILES”, la impugnó y para el efecto señaló que remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército, toda la documentación para la asignación de citas a través de los servicios asistenciales ante el Hospital Militar Central y que una vez sea ordenada, se procederá a realizar el trámite administrativo correspondiente en aras de obtener los viáticos ante la Dirección de Sanidad del Ejército.

Igualmente y bajo la misma línea argumentativa recalcó la ausencia de presupuesto o rubro para cubrir los gastos accesorios de transporte, alojamiento, alimentación y traslado. CONSIDERACIONES Maryuri Liliveth Quintero Pabón quien actúa como agente oficioso de su cónyuge Avilio Parra González, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Sanidad Militar Cúcuta, entidad que no ha autorizado la realización del procedimiento de valoración y manejo por Hepatología. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.

Sobre la salud, la Constitución Política dispuso en su artículo 49 que es un derecho de todas las personas y un servicio público a cargo del Estado. El artículo 44 le dio la categoría de derecho fundamental cuando se trata niños y la jurisprudencia que en principio lo reconocía como fundamental solamente cuando se encontraba en conexidad con derechos como la vida o la dignidad humana, en la actualidad lo reconoce como un derecho fundamental susceptible de ser reclamado de manera independiente por cualquier persona.

En el presente asunto, es un hecho demostrado que el señor Avilio Parra González padece de la Infección Crónica de Virus de Hepatitis B –Cirrosis Hepática y que debido a su patología, el médico tratante ordenó la realización de una valoración y manejo por Hepatologia, procedimiento que no ha sido autorizado, puesto que Sanidad Militar Cúcuta, como lo ha informado, no cuenta con dicha especialidad y aún cuando en la impugnación refiere que ha venido efectuando los trámites pertinentes para tal efecto, no aportó prueba de ello, situación que pone de presente que el paciente no está recibiendo un atención oportuna, eficiente y con calidad, lo que determina una vulneración directa al derecho fundamental a la seguridad social y salud.

Ahora bien, en atención al delicado estado de salud del señor Parra González y de acuerdo a la afirmación efectuada por la accionada, en el sentido de que « debido a que la red externa contratada en la ciudad de Cúcuta y el nivel de complejidad de la especialidad requerida por el señor PARRA GONZÁLEZ, se hace necesario agotar el procedimiento de referencia y contrareferencia solicitando apoyo para asignación de cita ante el Hospital Militar Central », la Sala estima acertada la orden emitida por el Juez de Tutela de Primera Instancia, en cuanto al cubrimiento por parte de la accionada, respecto de gastos de traslado, hospedaje, alimentación y transporte que genere el procedimiento que se debe realizar en otra ciudad, tanto para el señor Parra González como para su acompañante, puesto que se dan los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para ordenar por vía de tutela que la entidad prestadora de los servicios de salud asuma tales costos,,en tanto que: (i) El procedimiento que se le debe practicar al señor Parra González, de valoración y manejo por Hepatologia, fue ordenado por su médico tratante (fl.3).

(ii) El establecimiento de salud Sanidad Militar Cúcuta, no cuenta dicho servicio, por lo que deberá ser efectuado en el Hospital Militar Central, ubicado en la ciudad de Bogotá, complejo de salud, que tiene la especializada ordenada al accionante, de acuerdo a la información suministrada por la accionada (fls 43-45). (iii) Ni el paciente ni su cónyuge tienen los recursos económicos necesarios para sufragar el costo de traslado, como lo aseveró quien promueve la acción de tutela en su condición de agente oficioso (fls. 60-62), afirmación que no fue desvirtuada y en seguimiento al principio de la buena fe, la falta de capacidad económica está probada.

(iv) El no efectuarse el procedimiento pone en peligro la misma vida del paciente, en razón a la enfermedad que tiene que soportar. Finalmente y conforme a la información que suministró la Dirección General de Sanidad Militar (fl. 49-52), la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 con sede en Cúcuta, por tanto, las ordenes que se profirieron en el fallo impugnado serán igualmente extendidas a dicha Dirección, para que en armonía con la accionada, suministre los servicios médicos requeridos por el paciente señor Parra González y en este sentido, la sentencia será adicionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de que las órdenes que ahí se emitieron se extienden igualmente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2