CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10819-2015 Radicación n° 61019 Acta 26 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta ALCIBÍADES CEDEÑO ZULETA y YUDIT LORENA CEDEÑO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Yudit Lorena Cedeño Sánchez nació el 24 de septiembre de 1983, fruto de las relaciones sentimentales entre Yeaneth Sánchez Arias y Gregorio Cedeño Zuleta, estando siempre bajo el cuidado de la abuela materna Amalia Arias Lozano y del esposo de ésta, Alcibíades Cedeño Zuleta.
Que debido a la circunstancia anterior, ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva «decidieron formalizar, conforme a la ley y mediante proceso judicial disponible, el vínculo filial que creen compartir», solicitando la adopción de un mayor de edad; que por sentencia de 28 de octubre de 2013, el despacho «resolvió declarar a la señorita accionante como hija adoptiva de ALCIBÍADES CEDEÑO ZULETA, ordenó cambiar los apellidos de la accionante por los de CEDEÑO ZULETA y suprimió el nombre de la madre de la misma de su registro de nacimiento», es decir, «suprimió todo vínculo que tenía la accionante con su señora madre, cosa que nunca se pidió en la demanda y que va en contra de los derechos fundamentales de la accionante».
Que a su turno, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión el 23 de octubre de 2014, argumentando para el efecto, « que la Ley 1098 de 2006 establece como consecuencia jurídica de la adopción, “la extinción de todo parentesco consanguíneo ”». Que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho al haber «decidido el presente caso tomando una norma que si bien no ha sido expresamente declarada como inconstitucional, al aplicarla sus efectos generan un estado de cosas contrarias a la constitución misma, para este caso en particular y eventualmente frente a casos similares, a futuro» (sic).
Que se vulneraron sus derechos fundamentales «al nombre, al desarrollo libre de la personalidad, al de filiación, al de la familia y al de la identidad, a la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez», por lo que solicitaron determinar « el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales (…), indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de primera instancia, ordenándole a los despachos judiciales accionados que dentro del término de ley den cumplimiento a las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva explicó el trámite adelantado al proceso motivo de inconformidad, y advirtió que fundamentó su decisión en la normatividad pertinente al tema de la adopción. La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado mediante sentencia del 11 de junio de 2015, pues estimó que la decisión de segunda instancia fue proferida de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y por ello la adopción solicitada trajo como consecuencia la extinción de cualquier vínculo de consanguinidad con la familia de origen, aspecto que es ajeno a la controversia constitucional, debido a que la petición de mantener la relación con la madre no merece reproche alguno, máxime cuando nada se dijo en la demanda, III.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes solo manifestaron su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Sea lo primero manifestar que aunque los peticionarios alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al exponer, lo cierto es que indistintamente de sus afirmaciones, es dable recordar que la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, lo cual excluye la intervención del juez constitucional so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Ahora bien, una vez analizada la inconformidad respecto a la decisión del Tribunal Superior de Neiva el 22 de octubre de 2014, que confirmó la del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que el juez colegiado fundamentó dicha sentencia en la normatividad pertinente para el caso, la Ley 1098 de 2006 «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que en su artículo 64 establece que « por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil».
En efecto, El Tribunal expuso que la adopción plena constituye un nuevo estado civil que es irrevocable, mediante el cual se confiere al adoptado los apellidos del adoptante y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación sanguínea, extinguiéndose en consecuencia los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado, de lo cual concluyó que «la joven adoptada en adelante deberá llamarse YUDIT LORENA CEDEÑO ZULETA y se desvinculará de cualquier forma con su familia de origen».
Así las cosas, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil, pues tal como lo dispone la normatividad referida, los accionantes están sujetos a los efectos de la adopción solicitada, uno de ellos, la extinción del vínculo que por esta vía se pretende mantener. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2