Micelio
STL10819-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10819-2014 Radicación n.°37098 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO RUIZ CASAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que dentro del proceso ordinario laboral que promovió José Miguel Reyes Conde, contra los herederos de Octavio Ruiz Tuirán, entre los que se encuentra el accionante, el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 30 de noviembre de 2011, profirió sentencia condenatoria; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta.

Adujo que el juez de segundo grado consideró que al haberse publicado el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados del causante, « se saneaba cualquier irregularidad e inclusive la posible inclusión de un heredero que no había sido objeto de demanda por no hacerse parte en el proceso de sucesión », que no obstante, el citado edicto emplazatorio « nunca se solicitó por el demandante o se decretó por el a quo ».

Explicó que el poder otorgado por el demandante es para adelantar el proceso ordinario laboral contra los herederos reconocidos en el proceso de sucesión intestada de Octavio Ruiz Tuirán y demás herederos indeterminados. Empero el auto admisorio de la demanda de junio 18 de 2009, ordena la notificación a demandados que no están incluidos en el poder otorgado.

Agregó « que a folio 73 y 74 existe solicitud de reforma de la demanda por parte del demandante y aquí es que se anexa el poder para incluir a los herederos restantes situación irregular que generaba nulidad », como se solicitó y el a quo no accedió. Argumentó que en providencia del 13 de abril de 2010, se admitió la reforma de la demanda, por lo que no podría aceptarse como válidas « las notificaciones y/o contestaciones a herederos », frente a los cuales solo se tuvo poder para demandar desde el 13 de abril de 2010.

Agregó que la falta de publicación del edicto de los herederos indeterminados del causante, « ocasiona que no se incluya a herederos como el señor Jorge Emiro Ruiz Vergara (…) persona que debe responder por la condena pero no fue parte en el proceso situación que vulnera su derecho a la defensa ». Indicó que el a quo no estableció la existencia del contrato de trabajo entre Octavio Ruiz Tuirán y José Miguel Ruiz Conde, ni siquiera los extremos temporales de la relación laboral, procedió « a condenar así por así »; que tampoco hizo una valoración adecuada de las pruebas.

En consecuencia solicita que se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral promovido por José Miguel Reyes Conde contra herederos de Octavio Ruiz Tuirán, desde el auto del 18 de junio de 2009. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable y por tanto acreditarse. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.

Por lo demás, las actuaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que generan este amparo constitucional pudieron controvertirse en el proceso ordinario a través de los recursos contemplados en la legislación, los que no se mencionan haberse ejercido, por ejemplo, se dice que el a quo negó la solicitud de nulidad, pero contra esa decisión se pudo interponer recurso vertical.

Medio de defensa que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado el carácter residual del amparo excepcional de tutela. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7