República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10818-2015 Radicación n° 61077 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELOY SÁNCHEZ VERONA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montería adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa Amtur Ltda., manifestando su inconformidad frente a la sanción de suspensión del contrato por un mes impartida por su empleadora, para la cual presta sus servicios como operador de flota.
Que el despacho incurrió en todos los defectos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como requisito específico para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tuvo en cuenta la falta grave sancionada mediante la Resolución n.º 315 de 2013 del Ministerio de Transporte, la cual no fue notificada, además de que aceptó una causal distinta a la invocada por la empresa para sancionarlo, resolvió el asunto sobre el trámite de la «lista de chequeos» sin sustento probatorio, y omitió que en la actuación sancionatoria fueron recepcionados los testimonios de los trabajadores por fuera de la jornada laboral.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la confianza legítima, a la libertad sindical y al de petición, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monteriano el 10 de marzo de 2015, así como ordenarle a dicha autoridad judicial que resuelva la solicitud de aclaración, compulse las copias del expediente al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transportes para que investigue a la empresa Amtur Ltda. y se impartan las medidas pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. El Juez Promiscuo del Circuito de Montería, advirtió la improcedencia del amparo, en tanto que dentro del proceso ordinario laboral cuestionado brindó la oportunidad de defensa y contradicción a las partes, siendo su decisión producto de las pruebas allegadas al mismo.
El juez colegiado, negó el amparo instaurado por sentencia del 15 de mayo de 2015, para lo cual aclaró que la sanción motivo de reproche en el proceso ordinario laboral, consistió en el diligenciamiento de la planilla «prehuso» o «lista de chequeo» del autobús conducido por el accionante con la finalidad de verificar el correcto funcionamiento y el estado del vehículo por falta de aseo, que fue resuelta surtidos los descargos, y luego consideró que aun cuando en el juicio cuestionado el a quo no podía tener en cuenta la Resolución del Ministerio de Transporte nº. 315 de 2014, para sustentar la gravedad de la falta, pues dicho acto administrativo no fue comunicado al actor junto con la sanción, lo cierto es que «el fundamento sustancial de la providencia cuestionada es que el trabajador (accionante) incumplió órdenes del empleador», que tal como lo establece el Reglamento de Trabajo de la empresa constituye una falta grave, apreciación que no se torna arbitrara o caprichosa, toda vez que el tema principal es que el actor no puede iniciar los recorridos asignados sin la revisión del vehículo.
Finalmente, explicó que como la aclaración de la sentencia fue resuelta mediante providencia del 6 de mayo de 2015, sobre este aspecto era evidente la carencia actual de objeto. III. IMPUGNACIÓN El peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial, e insistió en la protección invocada, teniendo en cuenta que «la obligación de hacer el chequeo de los vehículos no está contenida ni en el contrato laboral, reglamento interno de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo y laudo arbitral», sino en la Resolución nº. 315 del 2013, y por ello la sanción fue sustenta en una norma inexistente.
IV. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que la inconformidad del accionante respecto a la sanción impuesta por la empresa Amtur LTDA. escapa de la protección de tutela como pasa a observarse: El Juzgado Promiscuo de Montelíbano, en Audiencia de Juzgamiento celebrada el 10 de marzo de 2015, al resolver el proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el accionante contra su empleador, con fundamento en la suspensión del contrato de trabajo por un mes calendario, advirtió que el trámite disciplinario fue adelantado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, pues la citación al trabajador se realizó dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de los hechos, rindió descargos el 4 de marzo de 2014, y la sanción impuesta fue debidamente comunicada, la cual además estuvo sustentada en el desobedecimiento de las órdenes impartidas por la empresa, que precisamente fue aceptado por el señor Sánchez Verona cuando en los descargos afirmó que diligenciaba los ítems de la tarde en la mañana, es decir, antes de que hiciera los recorridos pertinentes.
De conformidad con lo anterior, el juez acusado explicó con suficiencia las razones del acto sancionatorio, así como el procedimiento impartido para salvaguardar el debido proceso del disciplinado, sin que sea de recibo el reproche del actor de que el cumplimiento de la obligación cuestionada estaba soportada en la Resolución n.º 315 de 2014, de la cual no tenía conocimiento, en tanto que sobre ese asunto no emitió juicio alguno en la demanda ordinaria laboral.
Así las cosas, el reproche del actor frente a la decisión proferida dentro del proceso citado es ajeno a la intervención constitucional, pues es el juez natural quien ostenta la competencia para realizar el estudio pertinente sobre la sanción impuesta al actor, como en efecto ocurrió en el presente asunto, y por ello no puede pretender por esta vía la realización de un nuevo estudio sobre dicha situación. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7