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STL10816-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 472 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85671 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10816-2019 Radicación n.° 85671 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÚNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2018-00496.

I.

ANTECEDENTES ÚNER AUGUSTO BECERRA LARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción popular contra Asmet Salud EPS, trámite del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en sentencia de 20 de mayo de 2019, absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal accionado mediante auto de 25 de junio de 2019. Posteriormente, Javier Elías Arias Idarraga en calidad de coadyuvante del actor presentó alzada adhesiva, pidió celeridad al trámite de conformidad con los artículos 5, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998 y solicitó la práctica de pruebas de oficio.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene «FALLAR LA ACCIÓN CON TÉRMINOS DE TIEMPO QUE MANDA Y ORDENA LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA (…) SIN QUE SEA POSIBLE RECURRIR AL CGP». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal cuestionado remitió copia del expediente y solicitó se declare la improcedencia del auxilio, toda vez que las peticiones elevadas por el reclamante y que motivan esta acción, están pendientes de ser resueltas pues « ni siquiera ha fenecido el plazo legal de diez (10) días de que se dispone para hacerlo (artículo 120 CGP) ».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia informó que conoció de la acción popular radicado nº 2018-00439, por asignación de la Corte Suprema de Justicia al resolver conflicto de competencia, agregó que rechazó la demanda, decisión notificada al actor mediante auto de 24 de abril de 2019. Así mismo, indicó que le fue repartida otra demanda de igual naturaleza con número 2018-00438, frente al cual se planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal « sin que a la fecha se tenga conocimiento de la decisión adoptada » por esta Corte.

Precisó que el radicado 2018-00496 que motiva la presente tutela, no corresponde a su despacho. La Defensoría del Pueblo - Regional Quindío señaló que se atenía a lo resuelto en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 10 de julio de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que la acción resultaba prematura.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folio 119, sin hacer alguna argumentación al respecto. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, sea lo primero indicar que el reproche del accionante se remite a que se dé celeridad al trámite de acción popular, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, lo primero que conviene destacar es que el amparo es improcedente, en la medida que lo pretendido por el convocante fue solicitado el 26 de junio de 2019 dentro de la acción popular y, en la actualidad, está pendiente de ser resuelto por el juez natural, de suerte que la protección resulta prematura, ello máxime que dicho memorial ingresó a al despacho el 3 de julio de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de junio de este mismo año. En tal sentido, resulta claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis frente a la aplicación de la Ley 472 de 19998, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate la correspondiente solicitud elevada en ese trámite, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2