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STL10816-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10816-2015 Radicación nº. 61035 Acta n 26 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO MEDINA PALENCIA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 5 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2009, suscribió contrato de servicios profesionales con el Municipio de Tamalameque – Cesar -para representarlo en el proceso ejecutivo promovido por Carlos Argote Padilla y otros en su contra, pactando como honorarios el 15% de las pretensiones laborales de los demandantes.

Que si bien en primera instancia se condenó al Municipio, en segunda fue absuelto de la sanción moratoria, y por ello el monto a cancelar por parte del demandado fue de $12.000.000.000. Que como el 6 de abril de 2010, le revocaron el poder sin justa causa, solicitó la regulación de honorarios, rindiéndose el experticio el 15 de septiembre del mismo año. Que el 25 de octubre, « fecha para la cual, el suscrito ya no era apoderado del Municipio (…) y fecha para entonces ya se había rendido el experticio (…) por parte del perito designado; me encontré con el alcalde de Tamalameque (…) solicitándome (…) que modificáramos la cláusula segunda del contrato, a lo que manifesté que eso no tenía sentido toda vez que ya ese contrato estaba finiquitado, y que yo había solicitado la regulación de mis honorarios en base al contrato existente (…); me respondió que no importaba, y como no le vi inconveniente acepte modificar la cláusula segunda pero conservando el carácter de irrevocabilidad del poder, seguidamente hicimos la modificación de la cláusula segunda del contrato en la notaría de Aguachica Cesar».

Que como el Juzgado Laboral de Aguachica, el 21 de mayo de 2013, le reconoció honorarios en cuantía de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000), una vez ejecutoriada dicha providencia, inició proceso ejecutivo, dentro del cual se fijó audiencia final el 12 de agosto de 2014, y estando en ella «se presenta un oficio vía fax emanado del Juez 4 Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar donde se ordena al Juez Laboral, se decrete la suspensión del proceso (…) porque (según se desprende de la orden) el suscrito Víctor Hugo Medina, le oculto al perito y al juez del proceso la modificación que se le hizo al contrato», orden que acató el despacho accionado; sin embargo como no se aportaron las pruebas de ello solicitó al juez de conocimiento el ejercicio del control de legalidad y así constatar los requisitos para decretar la orden del Juez Penal con asocio de la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar.

Que el 15 de enero de 2015, el Juzgado Laboral de Aguachica accedió al control de legalidad del proceso laboral para establecer si procedía la suspensión por prejudicialidad, por lo que ofició al despacho penal y a la Fiscalía Seccional si « existía o no proceso penal alguno en contra del ejecutante» situación que no se demostró, no obstante, el 14 de abril siguiente ratificó la decisión de suspensión del proceso; que contra ese proveído interpuso reposición que no prosperó, y «contra esa decisión no procede ningún otro recurso».

Que el Juzgado Cuarto con Control de Función de Garantías no observó que cuando emitió esa orden no era apoderado del Municipio, así como que ya había solicitado la regulación de honorarios y se había realizado el peritazgo, además omitió que el título base de recaudo lo constituyó una sentencia judicial con constancia ejecutoria, agregando que la orden de suspensión debió ser por el despacho de conocimiento y no por el Juzgado Penal, y que debió tenerse en cuenta que a folio 85 del expediente «la Fiscalía informó que a la fecha de 12 de agosto del 2014 no existía investigación penal contra el suscrito (…) es pertinente indicar que se le pretende vincular en calidad de interviniente, a un proceso penal que la Fiscalía 12 Seccional Valledupar, sigue contra el entonces alcalde de Tamalameque (quién suscribió el contrato de prestación de servicios) por celebración del mencionado contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, porque al parecer, presuntamente, la Alcaldía celebró este contrato, sin contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, así se desprende del oficio No. 00187 de fecha 05 de marzo de 2015» resaltando que fue contratado en su calidad de abogado «mediante contrato de prestación de servicios profesionales para defender los intereses del Municipio de Tamalameque dentro de proceso ejecutivo de Carlos Manuel Argote Padilla y otros contra el municipio; no por eso, pretenda la Fiscalía atribuirme responsabilidad en la ejecución o no de los actos que previa o posteriormente, deba realizar la administración».

Que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal y de la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar y ordenar al despacho accionado a ejercer el control de legalidad dentro del proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa y vinculó al Municipio de Tamalameque, al Juzgado Cuarto Penal Municipal y a la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar.

La Juez Laboral del Circuito de Aguachica advirtió la veracidad de algunos hechos. El Fiscal Doce Seccional, señaló que dicha entidad adelantó investigación contra el exalcalde del Municipio de Tamalameque por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contemplado en el artículo 410 del Código Penal; que «actualmente el exalcalde está acusado y el juicio oral se tramita ante el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica.

La acusación tiene su fundamento en la celebración irregular del contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado MEDINA PALENCIA el 2 de octubre de 2009» a quien se le citó «para imputarle cargos a título de interviniente del probable delito por la celebración irregular del contrato de prestación de servicios profesionales y aún no ha comparecido.

La Fiscalía insistirá en su comparecencia por considerar que tiene los elementos materiales probatorios para imputarle cargos de cara al contrato irregularmente celebrado». Finalmente adujo que el amparo del accionante es residual y solo debe acudirse a él cuando exista un perjuicio irremediable que no se evidenció en este caso, por lo que pidió negarlo.

Por fallo del 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad que determina el carácter residual de la tutela, pues la decisión que atacó el actor fue la de la suspensión de la ejecución, sin embargo contra ello no ejerció los medios judiciales ni « frente a la justicia penal quien emitió la orden de suspensión (…) ni ante la justicia civil al momento que así lo dispuso porque esa decisión según el art. 171 del C.P.C. era susceptible de apelación en el efecto suspensivo» por ello exoneró al juez constitucional del examen sobre la actuación de la Juez Laboral del Circuito.

Con posterioridad al fallo, la Alcaldesa del Municipio de Tamalameque señaló que el contrato de prestación de servicios lo suscribió el Alcalde anterior quien lo hizo «sin el formato de la entidad, sin contar con CDP, sin contar con registro presupuestal ni acta de inicio» y que desafortunadamente para la vigencia de su administración ya se había adelantado el incidente de honorarios, por lo que pidió negar el amparo.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías argumentó que ante su despacho concurren para que se adopten medidas cautelares provisionales, y que el Fiscal Doce Seccional demostró «con elementos materiales probatorios que contra el Municipio de Tamalameque, Cesar, se vienen adelantando procesos ejecutivos por parte del jurista VÍCTOR HUGO MEDINA PALENCIA cuyo título judicial es altamente cuestionado, por ello es que este Despacho procedió a acoger la petición presentada por la Fiscalía» y que «finalmente será el Juez de Conocimiento quien dirá si los contratos fueron irregularmente celebrados y si los títulos están o no viciados».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos iniciales, agregó que no interpuso recursos en contra de la decisión del Juzgado Penal, pues quien suspendió el proceso fue el Juez Laboral, ya que no atendió la respuesta de la Fiscalía de que no existía investigación penal en su contra, e insistió que solo procedía el de reposición contra el auto que negó el control de legalidad del proceso ejecutivo laboral y que «los requisitos del Art. 170, 171 del CPC, no existían en el momento de tomar la decisión de suspender el proceso».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, excepto, como ya se mencionó, ante un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se examina, el juzgado accionado en virtud del control de legalidad que solicitó el ejecutante, el 12 de agosto de 2014, declaró la suspensión del proceso ejecutivo y señaló que ello «durará hasta tanto se presente por las partes copia auténtica de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso penal que dio origen a esta suspensión, con todo, sin que pueda exceder la suspensión de 3 años»; contra dicho proveído el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero se negó y el segundo se concedió en el efecto suspensivo, sin embargo, a folio 64 se observa que Medina Palencia desistió de la alzada, lo cual se aceptó el 13 de agosto siguiente.

Es así que dado que el accionante desistió del recurso de apelación previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, renunció a la posibilidad de que el superior del accionado hiciera el examen de la decisión de primera instancia de suspensión del proceso, de forma que no resulta viable acudir a la queja constitucional, que como ya se advirtió es residual y excepcional, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a sus argumentos de ausencia de responsabilidad en la celebración del contrato de prestación de servicios por ser actuaciones únicamente de la administración, se insiste, que aquellos debieron ser expuestos en el escenario idóneo y por medio de los medios establecidos en la ley, por lo que no puede el juez constitucional inmiscuirse en una discusión de carácter legal.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2