Radicación no 73847 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10815-2017 Radicación no 73847 Acta 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALDEMAR QUINTERO QUIRAMA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que Tulia Quirama de Quintero inició proceso ordinario de simulación en contra de Alicia Nelly Herrera Restrepo, la cual contestó la demanda y fórmula acción reivindicatoria de reconvención, trámite en el que se le vinculó como litisconsorte.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga conoció del asunto en primera instancia y profirió sentencia de 21 de octubre de 2013, desestimando la demanda de pertenencia y en su lugar, accedió a la reivindicatoria y ordenó a los demandados en reconvención entregar a la señora Herrera Restrepo el inmueble ubicado en la carrera 4ª n.º 13-50 en el corregimiento de Costa Rica, municipio de Ginebra, departamento del Valle de Cauca.
Decisión que fue apelada por Tulia Quirama de Quintero, siendo confirmada por el Tribunal accionado en fallo de 20 de agosto de 2014. Expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra fue comisionado para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, la cual inició el 7 de abril de 2016 y en la que presentó oposición, siéndole rechazada la misma con proveído de esa fecha.
Inconforme el opositor presentó recurso de apelación. El Tribunal acusado resolvió desfavorablemente la alzada en decisión de 2 de noviembre de 2016, confirmando la determinación del a quo. Reprochó de improcedentes e inconstitucionales el desalojo al haber tenido la posesión por más de 10 años, razón por la cual indicó haber iniciado proceso de pertenencia «hace casi un año» y que en este sentido, al no haberse definido la posesión, no procedía la diligencia de entrega.
Adicionalmente, señaló que la señora Tulia Quirama de Quintero es una señora de 90 años, enferma, « ya casi perdió la memoria», no tiene más propiedades, así como tampoco tiene a donde irse. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, requiere «se revise la actuación surtida en el proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Tulia Quirama de Quintero, Alicia Nelly Herrera Restrepo y al curador ad litem que represente las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia rad. 2016-00114, suspendió provisionalmente la diligencia de entrega, solicitó en calidad de préstamo los respectivos expedientes y corrió el respectivo traslado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, negó la protección procurada al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, al considerar que la última de las providencias atacadas era del 20 de agosto de 2014. En cuanto a la situación de la señora Tulia Quirama de Quintero, sostuvo que el peticionario no estaba legitimado para reclamar el amparo de los derechos de la prenombrada «Ello en la medida que la foliatura no da cuenta que el accionante ostente la calidad de representante legal, apoderado judicial o actúe como agente oficioso de la aludida persona (condición que ni siquiera alegó), circunstancia que determina la improsperidad de sus súplicas en lo que a ella concierne».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación, en el que expone que el amparo se solicita respecto de la orden de desalojo, por cuanto « Se trata es de un perjuicio irremediable, al proceder un desalojo, cuando vive en el inmueble una señora con más de 90 años » y en la medida en que «El principio de inmediatez no puede estar por encima de los derechos constitucionales, el derecho a (sic) protección de los ancianos».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el recurrente sustenta su recurso en la existencia de un perjuicio irremediable «al proceder a un desalojo, cuando vive en el inmueble una señora con más de 90 años», refiriéndose a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Tulia Quirama de Quintero, de suerte que, tal y como lo refirió el juez constitucional de primera instancia, no se encuentra acreditada la legitimación del accionante para tales efectos, por lo que la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no se demostraron los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; igualmente, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.
De otra parte, tampoco puede entenderse que esta acción es impetrada en ejercicio de « agencia oficiosa », por cuanto la misma no fue alegada por el accionante y tampoco se demostró que Tulia Quirama de Quintero esté en imposibilidad de promover su propia defensa, presupuesto indispensable de la agencia oficiosa y que exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por PERLA ISABEL URAZÁN GARCÉS, MARIELA SALDAÑA DE DORADO QUINTERO, MARÍA PERLA GARCÉS PERDOMO, TIBERIO DORADO OBANDO, CONSOLACIÓN RODRÍGUEZ VALENCIA y MARÍA LUISA BEJARANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9