República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10815-2016 Radicación 67611 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que CLAUDIA LIDELA CIFUENTES AMAYA promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –AURIV- y la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES Claudia Lidela Cifuentes Amaya solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al de petición, a la igualdad, a la familia, al trabajo digno y a la vida, presuntamente vulnerados por las accionadas. Señaló que tiene la calidad de desplazada hace 2 años y 5 meses; que es madre cabeza de hogar y no cuenta con un empleo estable, además que su núcleo familiar lo componen menores de edad; que el Gobierno le ha brindado un subsidio por el monto de $580.000,oo, cuando en realidad le debería corresponder $1.450.000,oo.
Comentó que se ha dirigido a varias cajas de compensación familiar con el fin de que le informen cual es el procedimiento para acceder al subsidio de vivienda para desplazados; que Fonvivienda no ha entregado todos los subsidios de vivienda a las personas postuladas en el mes de agosto de 2007. De conformidad con los hechos narrados solicitó que: (i) se ordene a «acción social» realice el estudio técnico y financiero, y manifieste «con cuanto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familiar desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas o en su defecto, se tenga en cuenta el documento adjunto donde la junta del instituto de fomento industrial consideró y aprobó el monto de 15 millones de pesos para un proyecto productivo»;
(ii) se la conmine para que adelante todas las acciones necesarias para que cese su condición de desplazada, diseñando y ejecutando un programa de estabilidad socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menor a $15.000.000,oo,; (iii) se ordene a Fonvivienda que haga la entrega del subsidio de vivienda II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 31 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –AURIV-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que Fonvivienda es la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda para las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
Además, que la entidad competente para la entrega de la ayuda humanitaria y de la indemnización por la vía administrativa es responsabilidad de la UARIV; que su competencia se restringe a realizar a la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de los definitivos, es decir, que su rango de acción se encuentra sujeta a la oferta e información previa que Fonvivienda remita.
Resaltó que la tutelante no ha radicado derecho de petición ante aquella dependencia. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, expresó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, en virtud a que dicha entidad no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, ya que aquellas funciones le corresponden a Fonvivienda; que su labor se circunscribe a dictar políticas en materia habitacional.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 13 de junio de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó: (i) a Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, proceda a informar de manera clara y concreta a la interesada, su situación frente a trámite de adjudicación de los subsidios de vivienda;
(ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV-, que en el término de 3 días determine «el grado de necesidad y urgencia, así, sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad» y que en el término de 48 horas se resuelva de fondo la solicitud radicada el 17 de diciembre de 2015 y la ponga en conocimiento de la actora.
Para ello expresó que Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, al no dar respuesta, se tienen como ciertos los hechos descritos en la demanda de tutela, además que aquellas entidades son las encargadas del procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie, y por lo tanto, se encuentra en la obligación de informar de manera clara y concreta la situación en la que está la petente, respecto del trámite de adjudicación de subsidio de vivienda.
Por otro lado, ordenó a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en el término de 3 días evalúe a Claudia Lidelia Cifuentes Amaya, para determinar su grado de necesidad y urgencia, y así sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad.
Finalmente, en relación con el derecho fundamental de petición, precisó que la accionante radicó petición ante la UARIV el 17 de diciembre de 2015 solicitando (i) “coordinar con quien corresponda para que mi condición cese”, y (ii) “mientras persisten las circunstancias propias de mi desplazamiento y el de mi familia, de manera indefinida y continua esa entidad me asista junto con mi núcleo familiar, con la ayuda humanitaria de emergencia por concepto de arriendo transitorio y alimentación”; sin que obre dentro del plenario la respuesta dada por la referida entidad.
Por lo tanto, amparó el derecho y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resuelva de fondo la solicitud presentada y la comunique a la actora IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la impugnó, para lo cual manifestó que la competencia en la oferta de vivienda de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda.
Resaltó que el DPS se limita a la consolidación de las bases de datos públicas y a establecer los órdenes de priorización, es decir que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remite Fonvivienda; que una vez revisado el sistema de gestión documental, constató que la accionante no ha presentado derecho de petición alguno ante dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, cuestiona el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PDS-, lo decidido por el juez constitucional de primer grado, al considerar que dicha entidad debe «informar de manera clara y concreta» a la interesada «su situación frente al trámite de adjudicación de subsidios de vivienda». Al analizar el caso se estima que la impugnación invocada está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales por parte del ente impugnante, toda vez que, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, de conformidad con lo contemplado por el art. 3 del D. 555/2003.
De ahí que, resulte evidente que en aquella entidad radica la competencia de adelantar la convocatoria y verificar los requisitos para que los hogares que se encuentren identificados como potenciales beneficiarios, se postulen a los proyectos de vivienda de su interés, acreditando una serie de requisitos, y una vez verificada la información, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, asume el conocimiento ya que le remiten una lista «de los hogares» y con base en aquel documento procede a seleccionar los beneficiarios de conformidad a los parámetros descritos en la ley, que señala el orden de priorización. Así entonces, debe decirse que la accionante deberá cumplir el procedimiento establecido legalmente para que sea calificada como potencial beneficiaria, con el fin de que pueda acceder al subsidio perseguido.
Aunado a lo anterior, la citada entidad, puntualizó que una vez verificada la base de datos, se constató que la petente no ha presentado algún requerimiento ante el DPS, circunstancia que evidencia que la competencia para resolver la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, se itera, es de Fonvivienda. Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y competencias que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de ayudas a la población desplazada.
Por último, es preciso indicar que en el presente caso, se deja incólume la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, respecto de la orden impartida al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. Lo anterior, en razón a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, fue la única entidad impugnante, circunstancia que origina que el estudio de la acción se centre en las inconformidades planteadas por aquella entidad.
De acuerdo a los motivos expuestos en precedencia, se revocara parcialmente la decisión censurada, para en su lugar absolver a la entidad actora. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, para que dentro de sus competencias, «en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informar de manera clara y concreta a Claudia Lidelia Cifuentes Amaya, su situación frente al trámite de adjudicación de subsidios de vivienda».
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2