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STL10815-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10815-2015 Radicación n° 61123 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LA BRIGADA MÓVIL No 7 DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 17 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió JULIO JAIR CÉSPEDES MÉNDEZ contra de la SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA y al BATALLÓN JOSÉ JOAQUÍN PARÍS RICAURTE.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela conforme a los siguientes hechos: Que solicitó la expedición de las copias relativas a su situación de soldado irregular durante y después del reclutamiento de las filas del Ejército Nacional. Que la entidad otorgó los documentos respectivos, excepto el certificado médico de egreso, el cual debió ser expedido, pues «por la simple analogía se entiende sobre el deber del demandado de contestar esta solicitud y en su defecto expedir el certificado».

Que se vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que la Séptima Brigada del Ejército Nacional conteste dentro del término ordenado la solicitud elevada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por auto del 4 de junio de 2015, avocó conocimiento, ordenó su notificación y vinculó al Ministerio de Defensa, a la Brigada Móvil No. 7 y al Batallón José Joaquín París Ricaurte.

La Séptima Brigada contestó que lo pedido por el actor no es de su competencia, pues el soldado regular era miembro de la Compañía de Seguridad No. 29 Brigada Móvil No. 7, además de que revisadas las pruebas no se radicó ni recibió el documento en esa dependencia. El Comandante del Batallón de Infantería No. 19 José Joaquín París, señaló que consultó la base de datos y no aparecieron registros del accionante como soldado regular, y como aquél perteneció a la Brigada Móvil No. 7 envió lo documentos a esa dependencia. Por fallo del 17 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que «la solicitud va encaminada a que le fueran entregados unos documentos, certificados médicos que atañen a su salud, es decir, facilitados a él, que a quien más le interesan, de manera que no podían las entidades a la que se dirigió la petición: Brigada Móvil No. 7, con sede en San José del Guaviare y el Batallón José Joaquín París Ricaurte, rehusarse a su entrega» por lo que encontró acreditado la vulneración a la garantía constitucional de Céspedes Méndez, y ordenó a la Brigada Móvil No. 7 que dentro de 48 horas responda de fondo la petición de documentos del actor.

III. IMPUGNACIÓN El Comandante de la Brigada Móvil No.7 indicó que dicha entidad es totalmente independiente de la Séptima Brigada y que no se le notificó de la acción de tutela por lo que se vulneró su derecho al debido proceso. En referencia al amparo señaló que el derecho de petición se recibió sin firma y en el cual se solicitaba unos documentos de manera taxativa, esto es, acta de desacuartelamiento, copia de la historia clínica, copia de exámenes de ingreso, copia de exámenes de egreso (el tercer examen realizado fue el 28 de enero de 2015) y copia de documento en donde consta el desacuartelamiento, por lo que «en ese orden de ideas la Brigada Móvil No. 7 da respuesta de fondo» y »en cuanto al certificado médico de egreso requerido el cual no estaba dentro de su petición (…) aclara que según la Ley 48 de 1993 (…) faculta al Ejército Nacional con el fin de realizar un tercer examen médico de evacuación, con el propósito de certificar el personal que se encuentra apto o el que no se encuentra apto, por medio de un acta donde debe quedar por escrito las observaciones y/o inhabilidades que pueda presentar el personal en ese momento del examen con su código de enfermedad médica correspondiente».

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente se tiene que el 18 de febrero de 2015 el actor elevó petición a la Brigada Móvil No. 7 de San José del Guaviare solicitando los siguientes documentos: 1. Acta de des-cuartelamiento 2. Copia de mi historia clínica integral y legible 3. Copia de exámenes de ingreso en el Noveno contingente de 2014 4.

Copia de exámenes de egreso. El tercer exámen fue realizado el 28 de enero de 2015. 5. Copia de documento en donde consta el des-cuartelamiento realizado el 30 de enero de 2015. El 6 de marzo siguiente la entidad dio respuesta a su escrito y anexó: 1. Acta de desacuartelamiento (01 folio útil) 2. Copia de Historia Clínica (01 folio útil) 3.

Copia de exámenes de ingreso (01 folio útil) 4. Copia de exámenes de egreso (02 folio útil) 5. Copia de documento donde consta el desacuertelamiento realizado el 30 de enero de 2015 (01 folio útil). Es así que a juicio del tutelante no se resolvió de fondo su petición por cuanto faltó el certificado médico de egreso, situación que encontró probada la primera instancia y amparó el derecho fundamental pues «la solicitud iba encaminada a que fueran entregados unos documentos, certificados médicos que atañen a su salud»; no obstante para esta Sala si se dio cumplimiento en su totalidad a la petición de documentos pues de lo trascrito anteriormente se evidencia que no se requirió ningún certificado médico de egreso y las documentales enumeradas efectivamente se entregaron, según folios 2 a 9 del escrito de tutela; además tampoco puede entenderse, como lo pretende el accionante, que la entidad debía entender que por analogía dicho certificado también se estaba pidiendo.

De conformidad con lo anterior, es necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la respuesta de manera completa al derecho de petición elevado por el actor, quien deberá hacer el requerimiento respectivo y ante la entidad competente sobre el documento en el que insiste. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas por cuanto se configuró un hecho superado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8