Radicación n.° 56660 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10814-2019 Radicación 56660 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ENGRACIA STERLING DE CÁRDENAS, BEATRIZ VARGAS DE BARRERA, MARIELA STERLING DE CÁRDENAS y MARTHA GLADYS MORALES RINCÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El extremo accionante a través de su apoderado judicial acudieron al mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Informan que solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del testamento contenido en la escritura pública nº 2285 del 12 de septiembre de 2005, otorgado “ supuestamente ” por la señora Soledad Vargas de Jiménez, trámite que fue conocido por el Juzgado Sexto (6) de Familia del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que en proveído de 20 de noviembre de 2012 advirtió que « de las declaraciones rendidas por la notaria encargada MARÍA GLADYS MONTENEGRO ESCOBAR y el empleado de la notaría MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se concluye que el Dr. MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ quien manifestó que retiró a todas las personas presentes en el lugar quedándose a solas con la testadora a quien le leyó el testamento, no tenía permiso de la notaria encargada Dra. MARÍA GLADYS MONTENEGRO ESCOBAR para desplazarse a recoger firmas y huellas y menos para la lectura del testamento […]», de manera consecuente, declaró nulo el testamento abierto y dejó sin efecto la designación del albacea testamentario.
Comentan que en providencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, se revocó la decisión aludida, otorgándose validez al testamento referido; que interpusieron recurso extraordinario de casación, en el cual se adoptó una determinación “ desconcertante por lo diminuto e incompleto de su parte sustancial o considerativa respecto del primero de los cargos formulados ”, pues considera que fue un proveído sin motivación, además de no haberse realizado una adecuada apreciación de la prueba.
Refiere como errores cometidos en la sentencia de casación los siguientes: i) La ausencia de una debida motivación fáctica y jurídica (decisión sin motivación). ii) La falta de una adecuada apreciación de los medios de prueba que concretamente se le pusieron de presente en sede de demanda (defecto fáctico) iii) No aplicó a este caso el precedente constitucional y civil que le es vinculante (desconocimiento del precedente) iv) No respetó los mandatos constitucionales, específicamente en este caso sobre el derecho y garantía fundamental al debido proceso (violación directa de la Constitución).
Por lo que solicitan a través del trámite tutelar: «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación No SC 5635-2018 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2018. Se ORDENE a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, i) declarando entonces la nulidad del testamento otorgado por la señora SOLEDAD VARGAS DE JIMÉNEZ el 12 de septiembre de 2005; ii)en consecuencia condenando (sic) a los señores LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ GIRALDO y DORIS RIVERA DE JIMÉNEZ a restituir los bienes muebles para la masa sucesoral, también los bienes inmuebles, así como los frutos e intereses percibidos en virtud del testamento irregularmente otorgado por la causante; iii) ordenando también la cancelación tanto de la escritura pública No. 2.285 del 12 de septiembre de 2005, como los registros que en las matrículas inmobiliarias de los bienes testados se hayan hecho en favor de los demandados en el proceso de nulidad respectivo, y iv) condenándolos también al pago de las costas causadas en las dos instancias y en el trámite del correspondiente recurso de casación».
Por auto del 22 de julio de 2019, esta Sala admitió acción de tutela impetrada y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e interviniente dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes y demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos.
Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la demanda preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
La controversia suscitada en el asunto de la referencia se dirige contra la decisión emitida el 14 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Civil no casó la providencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción. Revisada la determinación objeto de reparo, se advierte que en la demanda se anunciaron dos cargos los que fueron resueltos de la siguiente manera: « […] uno con venero en la causal primera que contempla el precepto 368 procesal civil, debido a los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y el otro con fundamento en la causal segunda del artículo ibídem, relativo a la falta de consonancia en la decisión, que la Corte estudiará en orden inverso al de su formulación, habida cuenta que el último de los mencionados apunta a vicios in procedendo que requieren examen previo a los errores de juzgamiento que se alegan en la acusación inicial.
Así fue que, respecto del cargo segundo indicó que cuando se impugnaba una decisión con soporte en la causal segunda del artículo 368 del C.P.C., se debían contrastar los supuestos fácticos, las súplicas y las defensas formuladas, con la resolutiva del fallo opugnado, sin perjuicio de los eventos en los que el legislador autoriza pronunciarse oficiosamente, habida cuenta que será el resultado de dicha acción lo que permitirá si la decisión censurada « desconoció aquellos linderos que demarcaron los mentados actos procesales ».
Adujo que lo que soportó la pretensión fue principalmente que, el acto de otorgamiento del testamento de la señora Soledad Vargas de Jiménez «fue presenciado por varios asignatarios testamentarios, ya que de acuerdo con la [l]ey para realizar el testamento solo deben estar presentes el notario, la testadora y los testigos…». Precisó que ante esa reclamación el convocado si bien se opuso, no formula excepción alguna, sin embargo, en el escrito presentado por los terceros llamados litis consortes, a fin de hacerse parte en el proceso, plantearon unas “ pretensiones adicionales ”, con una nueva causal de nulidad testamentaria correspondiente a la « falta de presencia del notario y la no lectura del acto voluntario de viva voz y frente a testigos».
Con relación a este cargo, empezó la Sala convocada por cuestionarse respecto de si «¿debió el tribunal estimar las pretensiones contenidas en la llamada demanda litisconsorcial?» o por el contrario «¿hizo bien al considerar improcedentes esas pretensiones y revocar por tanto, la decisión de primera instancia?», concluyendo en que no existió error en el proceder del tribunal al resolver como lo hizo en tanto, « al no tener la calidad de demanda el escrito de intervención litisconsorcial allegado por los intervinientes por activa, ningún error de inconsonancia se advierte del proceder del Tribunal, cuando al decidir no tuvo en consideración los otros motivos de invalidez que en el mencionado documento fueron planteados y, por el contrario, ciñó su decisión a los puntuales vicios que se adujeron en la demanda, pues expresamente resaltó en su decisión que se niegan las pretensiones «lo que lleva a la validez del testamento por los pretendidos vicios».
Agregando además que: « […] del contenido de la escritura pública número 2285 de 12 de septiembre de 2005 se desprende que la señora Soledad Vargas de Jiménez, dando cuenta de sus condiciones personales y estado de sanidad mental manifestó su voluntad de otorgar testamento, en presencia de tres (3) testigos de quienes se dice « son personas hábiles e idóneas para testimoniar y consecuencialmente no cobijadas por ningún impedimento legal», cuyas estipulaciones quedaron expresamente referidas en el acto escritural, así como también se dejó constancia que el instrumento «se otorgó conforme a los artículos 8° y 9° del Decreto 960 de 1970.
LEÍDO el presente público instrumento por el Notario, a la testadora y los testigos en un solo acto, en clara, alta y perceptible voz, de manera que todos lo oyeran y entendieran a cabalidad. La testadora lo halló conforme con sus intenciones, lo aprobó y firmó junto con los testigos y el Notario que da fe, quedando advertidos de las formalidades legales», se puede pregonar, prima facie, la satisfacción de las formalidades esenciales para la validez del mencionado acto, por lo que no se daban las condiciones para que el juzgador concurriera a una declaración oficiosa de nulidad del mismo.
Y no se diga que la manifestación contenida en la mentada escritura pública referente a que «FIRMAS Y HUELLAS TOMADAS POR EL Dr. Mauricio Jiménez en la Avenida 8 N número 25 N°105 de la ciudad de Cali » resulta suficiente para enervar aquella presunción de autenticidad que cobija la manifestación previa que hace el propio notario en el mismo instrumento como guardián de la fe pública, que habilite la declaración oficiosa de nulidad, puesto que, el propio Estado ha confiado a los notarios la función de otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y dar plena fe de los hechos que él ha percibido en el ejercicio de sus atribuciones, de manera que, en principio, la manifestación previa que contiene el instrumento de haberse acatado las formalidades de ley para el otorgamiento del testamento de Soledad Vargas se deben tener por ciertas; y aun cuando el acervo probatorio, al desviarse del tema probandum que se imponía a partir de la demanda y su contestación, pudo evidenciar la ocurrencia de alguna falencia invalidante, al no aparecer éstas de manifiesto en el acto debían ser alegadas oportunamente por los interesados y como así no se hizo, de acuerdo con lo visto, el marco decisorio quedó delimitado por lo esgrimido por éstas en las debidas oportunidades y al no ser desbordado por el tribunal impide pregonar el vicio de inconsonancia alegado.( Resalto de la Sala).
Seguidamente, se pronunció sobre el cargo primero que se fundó en los errores de hecho endilgados al ad quem, pues estimó el extremo inconforme que, el tribunal consideró cumplidos en su integridad los presupuestos exigidos para la formación del testamento, desconociendo el acervo probatorio allegado, con el que se pretendió demostrar que el otorgamiento de aquél no se adelantó en un único acto y ante la presencia de un notario, « pues el funcionario que acudió al lecho de la señora Soledad Vargas de Jiménez no estaba investido con dichas funciones », por cuanto quien fungía como Notario titular era Edgar Victoria González, quien para la fecha se encontraba de permiso, quedando encargada, la Dra. María Gladys Montenegro Escobar, funcionaria quien no presenció el otorgamiento del acto testamentario, aseverando que dichas “ irregularidades ”, tenían la suficiente entidad para cambiar el sentido de la determinación judicial adoptada, y así se resolvió: Por su parte en la sentencia objeto de censura, como se expresó al resolver el cargo de inconsonancia, se indicó por el tribunal que la querida por el casacionista aspiración de nulidad testamentaria, originada en la falta de asistencia del Notario y en el no otorgamiento de la memoria en un solo acto, se planteó inoportunamente, no fue propuesta dentro del libelo genitor y, por tanto, no podía ser tenida como tal dentro del plenario.
Igualmente manifestó el ad quem que de manera indebida el juzgador descreyó «de la constancia hecha en el acto testamentario controvertido con base en testimonios libremente apreciados. Con ello, simplemente puso en pie de igualdad la constancia notarial con eventuales afirmaciones de testigos e ignoró el especial propósito de la fe pública que la ley le otorga al notario », concluyendo que «no cabía someter a un libre examen de la prueba un aspecto cuya prueba la ley le atribuye, de manera excluyente, al notario, como es la constancia de que el testamento fue leído en presencia de los testigos y la testadora y que, con ello, se cumplió con la función legal », que si bien ello se podía desvirtuar, lo era solamente mediante tacha de falsedad, que implicaba «el pronunciamiento de la justicia penal, pues era la única forma de garantizar los derechos del notario y su delegada en el acto ».
Adicionalmente sostuvo, que no era posible declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento, en razón a que ella sólo es procedente cuando aparece de manifiesto en el mismo acto y no hay que acudir a pruebas distintas del propio documento público para buscarla, situación que se presentó en el negocio jurídico atacado de inválido. 4.
Claramente se advierte que la argumentación que sirvió de soporte a la decisión no fue atacada en este cargo; por el contrario, toda la censura va dirigida a querer demostrar que los elementos persuasivos arrimados al trámite acreditan la existencia de la causal de nulidad del negocio unilateral planteada en el escrito de intervención y, por tanto, incurrió el ad quem en error de hecho, alejándose así los reproches de manera absoluta de aquellos planteamientos y al hacerlo se incurrió en una falta de técnica que impide estudiar de fondo la acusación. 5.
Consecuente con lo indicado emerge que el reproche planteado desatendió la exigencia de simetría indispensable, pues al no cuestionar las verdaderas razones que determinaron el sentido de la decisión, dicha omisión permite que las mismas permanezcan incólumes, soportando por sí solas la decisión impugnada, tornando de esta forma impróspero el cargo.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la determinación de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, se vislumbra un razonable contenido argumentativo y demostrativo, que al margen que sea compartido o no por el extremo accionante, e incluso por el fallador constitucional, no conllevan por sí mismo a la vulneración de las prerrogativas constitucionales, por cuanto es la propia Carta Política la que otorga a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se analiza, máxime que el ejercicio realizado por la Sala accionada se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, con base en lo cual concluyó que no se demostró que el colegiado hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia. De esa manera, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA ENGRACIA STERLING DE CÁRDENAS, BEATRIZ VARGAS DE BARRERA, MARIELA STERLING DE CÁRDENAS y MARTHA GLADYS MORALES RINCÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13