Radicación n.° 74053 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10814-2017 Radicación n.° 74053 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la LEIDY BIBIANA CARRILLO CARVAJAL en representación de su hijo menor JHON SEBASTIAN TAMAYO CARRILLO, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La recurrente instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad. Para tales efectos, señaló la accionante que a su hijo se le detectó la enfermedad de «Atrofia Cerebelosa Bilateral Inespecífica a considerar Hipoplasia Cerebelosa Congénita», a los dieciocho meses de edad, requiriendo un tratamiento preferencial que tan solo se le puede suministrar en el Hospital Militar Central de Bogotá. En la actualidad, su hijo cuenta con tres años y medio de edad, no puede caminar ni hablar, «por lo que debo además cargarlo con los riesgos que esto implica».
Adujo que la anterior situación le genera gastos adicionales, pero que no cuenta con los recursos económicos para sufragarlos, razón por la cual ha solicitado «en forma personal que se nos colabore con los dineros de los transportes Urbanos, intermunicipales, y los otros gastos que como consecuencia de las estadías como alimentación y hospedaje se nos presente», sin que dicha petición haya sido atendida.
Por lo anterior, reclamó que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asumir los traslados, hospedaje y alimentación, así mismo se ordene la entrega de pañales desechables, cremas hidratantes, guantes de aplicación, suplementos nutricionales y todos los demás que cobija la atención integral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué y a la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar n.° 5175 de Ibagué, manifestó que para proceder a la autorización de pago anticipado de viáticos es necesario que la accionante presente por escrito la solicitud con copia de la historia clínica, fotocopia del carnet y documento de identificación, copia de la orden médica y de la asignación de la cita con fecha, hora y lugar de destino con el propósito de enviarlos a la Dirección de Sanidad, entidad encargada de aprobar los rubros para dichos casos.
Sin embargo, en la base de datos no se encontró la existencia del respectivo requerimiento por parte de la tutelante. En cuanto a la falta de recursos económicos, puso de presente que el esposo es un suboficial «Sargento Segundo», actualmente activo en el servicio, con una remuneración superior a dos salarios mínimos, primas por ser militar y subsidio familiar por hijos y esposa.
La Dirección General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derecho alguno, pues es la Dirección de Sanidad del Ejército la que debe pronunciarse sobre las prestaciones requeridas vía tutela y que las obligaciones asistenciales corresponden al establecimiento de sanidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2017 negó el amparo, al encontrar que: la apreciación realizada por la accionante referente a la negativa presentada se advierte que no se encuentra acredita (sic) su afirmación, es más ni siquiera se observa solicitud que la accionante haya elevado a efectos de obtener su cometido de la cual pueda desprenderse algún tipo de responsabilidad por parte de las entidades accionadas, además tampoco se allegó la correspondiente orden proveniente del médico tratante que indique la necesidad de los servicios requeridos, ya que es el profesional de salud la persona idónea para realizar este tipo de prescripciones.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visto a folios 65 a 83, mediante el cual reitera el amparo y la falta de ingresos económicos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional y ahora la Ley 1751 de 2015 han sostenido que, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en los términos de la impugnación formulada por la accionante, corresponde a la Sala determinar si, en este caso concreto, es procedente ordenar a la accionada que asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento en que incurrió la accionante para asistir a citas médicas y tratamientos de salud de su hijo menor en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, revisada la documental obrante en el plenario no se advierte que la accionante haya reclamado ante la respectiva entidad las prestaciones que pretende vía tutela, de suerte que se pudiera desprender responsabilidad alguna de las accionadas.
Adicionalmente, no se observa prescripción médica sobre el suministro de pañales o cremas hidratantes. De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como quiera que la procedencia de la obligación aquí reclamada en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional, por lo que debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones, por regla general, deben asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
De igual modo, no demostró que no posee los recursos económicos necesarios para asumir los costos del transporte y estadía para acceder la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarla, ya que si bien afirma que se encuentra en una grave situación económica, lo cierto es que se limitó a presentar contrato de arrendamiento de vivienda urbana con canon de $500.000, sin que se acreditara tal afirmación y por el contrario, se observa de la documental allegada que ha venido cubriendo con los gastos de desplazamiento y estadía en la ciudad de Bogotá, de donde se desprende que contaba con capacidad financiera para asumir dichos costos.
Máxime cuando su esposo y padre del menor ostenta la calidad de sargento segundo del Ejército Nacional. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 5 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por LEIDY BIBIANA CARRILLO CARVAJAL en representación de su hijo menor JHON SEBASTIAN TAMAYO CARRILLO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9