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STL10814-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10814-2015 Radicación n° 40740 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JORGE ISAAC PEÑA CASTILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Popayán. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que laboró al servicio del Municipio de Popayán, durante 21 años, 7 meses y 16 días, comprendidos entre el 24 de septiembre de 1970 al 13 de noviembre de 1986, y del 25 de noviembre de 1986 al 20 de mayo de 1992, siendo su último salario devengado la suma de $151.000, según la certificación expedida por la respectiva Oficina de Talento Humano. Que entre el referido municipio y el Sindicato de trabajadores municipales – Sintramunicipales-, se suscribió convención colectiva para la vigencia entre el 1º de enero de 1991 y 31 de diciembre de 1992, estamento que cumplió con el requisito de depósito como lo ordena la ley para su validez.

Que nació el 7 de noviembre de 1939, es decir, que para la fecha en que la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por Resolución No. 6680 del 19 de agosto de 1992, contaba con 52 años de edad. Que la convención colectiva en su cláusula 35, contempló frente a la liquidación de la pensión de jubilación que «el Municipio de Popayán por intermedio de la Caja de Previsión Social Municipal liquidará la pensión de jubilación y cesantía definitiva a sus trabajadores, tomando como base el último salario devengado y demás ingresos recibidos de acuerdo con las leyes, siempre y cuando el tiempo de servicios haya sido prestado únicamente al municipio de Popayán».

Que la Caja de Previsión Social Municipal de Popayán, al liquidar el monto de la pensión de jubilación no debió promediar el último salario devengado por el trabajador, dado que así desconoció el alcance de la cláusula anteriormente mencionada, y además porque «el valor promediado resultante, afecta de manera notoria los demás factores que componen el IBL, como lo son las doceavas de las primas de navidad, servicio e igualmente, el auxilio de alimentación y el de transporte, no coincidiendo este con el señalado por el gobierno nacional para dicha anualidad».

Que su ingreso pensional es «insignificante comparado con el que devenga en la actualidad un funcionario con el mismo cargo que fue pensionado, (…), que escasamente sirve para sortear el pago de servicio públicos ya atender los gastos de su manutención y la de su familia». Que inició proceso ordinario laboral contra el Municipio de Popayán, con el fin de que se reajustara su pensión, teniendo en cuenta la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual por decisión del 21 de abril de 2014, negó el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, al considerar que «el trabajador tan solo fue amparado por la convención colectiva por un (1) día, lapso en el cual no podía percibir los beneficios convencionales y en atención de lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral»; que apeló y el Tribunal Superior de Popayán, por pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que «si bien el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, los factores que conforman el IBL, sí sufren los rigores del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo», resaltando que «el actor si tenía derecho a su reliquidación pensional, pero que el reclamo lo elevó después de transcurridos más de 20 años del reconocimiento de su pensión, por tanto dicha reliquidación fue impetrada extemporáneamente».

Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho por «violación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con relación a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la «pensión digna», por lo que solicitó revocar las sentencias proferidas por el Tribunal y Juzgado accionados, para que en su lugar se ordene que profieran nuevos pronunciamientos en los que se decida «el derecho que le asiste (…) a su reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación (…)».

Mediante auto del 27 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Municipio de Popayán, es dable resaltar que el Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia del 27 de marzo de 2015, luego de estudiar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores municipales – Sintramunicipales- y la entidad territorial vigente para 1991 y 1992, así como las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como el acto administrativo que reconoció el derecho pensional al actor y la reclamación sobre la reliquidación del mismo, consideró que si bien al demandante le asistía la reliquidación de conformidad con la convención colectiva mencionada, el derecho estaba prescrito, pues solo presentó la solicitud el día 10 de diciembre de 2012, cuando habían trascurrido más de los 3 años establecidos como término, advirtiendo que en la reliquidación de la pensión con otros factores salariales si ocurre el fenómeno prescriptivo, contrario al derecho pensional que es imprescriptible.

Del escrito de tutela, resulta claro que la pretensión del accionante no es otra que la reliquidación de los factores salariales que conforman la pensión de jubilación que recibió mediante Resolución 6680 del 19 de agosto de 1992, teniendo en cuenta aquellos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que fue pensionado.

En ese orden, debe precisarse que el Tribunal, al encontrar que se había configurado la prescripción frente a los factores salariales, no hizo otra cosa que seguir el criterio mayoritario que de manera reiterada viene observando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, como se observa, entre otras, en las sentencia con radicado n.º 28552 y 37873, que le sirvieron de apoyo al Tribunal Superior de Popayán para decidir la segunda instancia en el proceso ordinario ya referenciado, y que constituye la jurisprudencia vigente de la Corte en ese punto.

No debe olvidarse que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, misión que corresponde desarrollarla a la Corte Suprema de Justicia por competencia expresa y principal que le atribuye la Constitución Política de Colombia en su artículo 235-1. Entonces, si un juzgador, para proferir la decisión que corresponda, se apoya en la jurisprudencia vertical vigente, mal puede decirse que ha vulnerado o desconocido derecho constitucional fundamental alguno. Y como es esa la situación que aquí acontece, la consecuencia inexorable es la negación de la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JORGE ISAAC PEÑA CASTILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4