Micelio
STL10813-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74095 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10813-2017 Radicación n.° 74095 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TRANSPORTES GONZÁLEZ CEPEDA LIMITADA, TRANSGOCEL contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de junio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa capital.

I.

ANTECEDENTES La sociedad impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del proceso civil de responsabilidad civil contractual que instauró contra Holcim Colombia S.A.. En lo que respecta al trámite de tutela, manifestó la parte actora que al interior del citado juicio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 28 de abril de 2016, se negaron las pretensiones de su demanda con fundamento en la inexistencia del contrato entre las partes, determinación que en segundo grado fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien en virtud de la providencia del 27 de enero del presente año concluyó que si bien existieron sendos contratos de carga, los cuales fueron celebrados de forma verbal, lo cierto, es que las pretensiones de la actora no podía prosperar dado que no se probó el incumplimiento contractual por parte de Holcim.

Reprochó la accionante, la determinación de la providencia judicial cuestionada, pues en su criterio la sentencia de primer grado comporta un defecto fáctico en tanto que desconoció la existencia del contrato verbal que entre las partes imperó y por otra parte que dicha sentencia de primer grado no podía confirmarse, pues ello conllevó a una contradicción al concluir que existieron varios contratos pero impuso que debía probarse el daño causado como consecuencia de la terminación unilateral del convenio.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 8 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 323 a 326, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha del 28 de abril de 2016 y del 27 de enero de igual año de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «De acuerdo a esa realidad contractual, no era posible que el demandante asumiera o diera por hecho que estaba cobijado bajo la figura de un negocio jurídico con plazo indefinido, (…) pues lo que aconteció (…) es que la obligación a cargo de Transgocel Ltda. (…) fue hasta el 26 de octubre de 2012.

(…) De cara a este análisis, gravitaba en la parte demandante la obligación de probar que las partes habían acordado que al decidir no contratar los servicios de transporte (…) tendría que darse un aviso previo (…)». «(…) [L] a potestad de terminar el contrato con preaviso surge como un aspecto o cosa accidental del mismo, cuya existencia correspondía comprobar a la parte que la alegara, en este caso la demandante.

(…) Surge con claridad (…) que la parte demandante no demostró que la parte demandada estuviere obligada a dar preaviso para la terminación de un contrato que por demás había finiquitado el 26 de octubre de 2012, encontrándose la empresa Holcim en la libertad de emitir una nueva programación o requerimiento de los servicios de transporte a Transgocel Ltda., (…) sin que existiera prueba tampoco de un pacto de exclusividad de la empresa transportadora con la demandada (…)». «(…) No le bastaba a la parte demandante acreditar el contrato, sino el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada que le hubiese irrogado perjuicio o daño, aspectos que brillaron por su ausencia. De todos modos, si en gracia de discusión se hubiese acreditado el incumplimiento por parte de la demanda, era deber también del demandante probar el daño, en este caso, que los recursos dejados de percibir en virtud de la terminación del negocio le hubiesen irrogado un grave detrimento en su ámbito patrimonial con repercusiones nefastas en el funcionamiento de la sociedad; la realidad que muestra el pleito es que Transgocel prestaba servicio a otras empresas al tiempo que lo hacía con Holcim (…) », razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la Colegiatura efectuó una valoración legal y probatoria que le llevó a la postura reprochada, la cual no merece mayor reparo, pues se encuentra debidamente motivada, como se evidencia en los acápites atrás transcritos».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por TRANSPORTES GONZÁLEZ CEPEDA LIMITADA, TRANSGOCEL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa capital.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10