República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10813-2016 Radicación No. 44036 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la acción de tutela que instauró HUGO HERNÁNDEZ, en su propio nombre y representación, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la Corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario número 73585310300120090016301, en el que obró como demandante.
Indicó, en síntesis, como fundamento de su petición, que el 21 de agosto de 2009 promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra el señor Ángel María Caballero Lían, para que, previos los trámites de un proceso de tal naturaleza, se declarara que él era dueño de pleno derecho del predio denominado “La Ilusión”, cuyos linderos especificó debidamente en la demanda; que solicitó, además, que se condenara al demandado a restituirle el citado predio, “con sus mejoras, anexidades y frutos naturales y civiles”; que, finalmente, pidió que se ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima que inscribiera la sentencia correspondiente, en el certificado de tradición y libertad del inmueble, y que cancelara en el mismo la anotación número 28 del 5 de mayo de 1998.
Aseguró que la demanda fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima; que ante dicho despacho judicial, un “tercero no identificado” presentó la contestación a la demanda, el 27 de enero de 2011, en la que aceptó como ciertos los hechos 1,1.1,2,3.1,3.2,4,4.1,4.2,5,6,6.1,7,7.2,8,8.1,8.2 y 10 de la demanda, a la vez que negó los correspondientes a los numerales 7.1,8.3,9,11,12,13,14 y15 de la misma; que, con relación al hecho 6.1., no lo calificó como cierto o falso; que, además, “la parte demandada”, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, ausencia de causa, dolo, mala fe, temeridad y cosa juzgada; que, con posterioridad a la contestación de la demanda, se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de marzo de 2011; que, en la referida oportunidad, el demandado aceptó su condición de poseedor, pese a lo cual, el juzgado profirió sentencia de primera instancia, el 2 de diciembre de 2011, en la que desestimó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra el mencionado fallo de primera instancia, del cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Adujo que presentó recurso extraordinario de casación, con el fin de que se casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revocara el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda “ordenando al demandado Ángel María Caballero Lían restituya el predio “La Ilusión” a mi patrimonio y, consecuentemente, que sea condenado al pago de los frutos en la forma y términos dispuestos por el artículo 954 del Código Civil”; que, pese a que sustentó profusamente la demanda de casación, y expresó detalladamente el error de hecho en el que había incurrido el Tribunal Superior de Ibagué, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, se la inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario “con el argumento de no haber demostrado la calidad de propietario del inmueble “ La Ilusión”; que instauró recurso de reposición contra el citado proveído, pero el mismo le fue declarado improcedente, mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, en el que uno de los magistrados integrantes de la Sala, aclaró su voto.
A partir de los hechos relatados, el accionante manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las decisiones de fechas 29 de julio de 2015 y 9 de junio de 2016, cuyo contenido ya fue destacado, le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, al tiempo que desconoció los principios de legalidad y “efectividad del derecho material”, debido a que mantuvo en firme las graves irregularidades que en materia sustantiva y procedimental habían cometido los jueces de primera y segunda instancia, así como la indebida valoración que dichas autoridades habían hecho, de las pruebas que se habían practicado durante el proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se protegieran sus garantías constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones objeto de cuestionamiento y, en su lugar, se ordenara a la Sala accionada que admitiera la demanda de casación que presentó dentro del proceso ordinario número 73585310300120090016301, que él mismo promovió contra Ángel María Caballero Lían.
Mediante auto del 18 de julio de 2016, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Del mismo modo, se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, al tiempo que se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario número 73585310300120090016301, de la existencia de la tutela.
En el mismo término, se requirió a la Corporación accionada, así como a las autoridades judiciales vinculadas, que remitieran copia del proceso ordinario previamente mencionado, a costa del accionante. En el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, en la que dicho despacho judicial se opuso a la prosperidad de la tutela, con fundamento en que “la actuación en este proceso se ha adelantado conforme a la ley, por lo que solicito se me exonere de cualquier cargo y se niegue la presente tutela” (folios 10 y 11).
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contestó la tutela y aportó al trámite constitucional, copia de las providencias que motivaron la queja del tutelante (folios 15 a 27). A su turno, el Tribunal Superior de Ibagué contestó en los términos visibles a folios 32 y 33 del expediente, como también lo hicieron Argemiro Bonilla y Abelardo Sosa, en su condición de terceros interesados en el resultado de la acción de tutela (folios 41 a 46).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridades judiciales, siempre que se acredite que han sido éstas el origen de la vulneración de garantías constitucionales, debido a su contenido sesgado, carente de fundamento e incompatible con el ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, el instrumento de amparo no es procedente cuando pretende quebrantarse una decisión judicial válidamente argumentada, coherente y ajustada a las formas propias del juicio de que se trate, únicamente porque se está en desacuerdo con su contenido, pues, en estos casos, no le está permitida intervención alguna al juez constitucional, so pretexto de tener un mejor criterio para resolver el asunto que ha sido dilucidado por el juez natural de la controversia.
Pues bien, bajo lo anteriores derroteros procede la Sala a revisar las decisiones que en este evento fueron acusadas como agresoras de los derechos fundamentales del tutelante, que fueron las proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015 y el 9 de junio de 2016, con el fin de determinar si, en efecto, las citadas providencias vulneraron las garantías constitucionales invocadas.
Con tal propósito, se advierte que en la primera de las decisiones referidas, la Sala de Casación Civil comenzó por recordar los postulados del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para entonces al caso sometido a su escrutinio, y señaló, a partir de dicho ejercicio, que quien hacía uso del recurso extraordinario de casación, en procura de obtener el quebrantamiento de una providencia, debía canalizar su desacuerdo con ésta “bajo un mínimo de formalidades y exigencias”.
A renglón seguido, explicó la Corporación que, de conformidad con dicha obligación, a quien demandaba en casación le incumbía atacar, en la oportunidad correspondiente, el eje medular de la decisión con la cual discrepaba, así como poner de manifiesto cuáles eran los errores que afectaban la legalidad de la misma. Así mismo, indicó que, en los precisos eventos en los que se dejaba de controvertir el aspecto basilar de la decisión recurrida, la demanda de casación estaba llamada al fracaso.
Cumplido lo anterior, la Sala accionada contrastó la demanda de casación que había sido presentada por el señor Hugo Hernández, con la decisión que había sido adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de mayo de 2013, en el proceso ordinario número 73585310300120090016301, y consideró, con fundamento en dicho análisis, que la citada demanda no se acompasaba con los derroteros previamente señalados, debido a que el recurrente no había combatido las conclusiones del Tribunal, que se erigían en sustento del fallo cuyo quebrantamiento pretendía. Con apoyo en los razonamientos precedentes, la Corporación inadmitió la demanda de casación sometida a su escrutinio y, como consecuencia de dicha decisión, declaró desierto el recurso extraordinario presentado por el recurrente (folios 2 a 7 del expediente).
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las decisiones cuestionadas, esta es, la proferida por la autoridad judicial accionada, el 9 de junio de 2016, se observa que en dicho proveído la citada autoridad decidió “no reponer el auto del 29 de julio de 2015 (…), con sustento en los siguientes argumentos (ibíd., folios 8 a 12): 4. Dentro de las exigencias del recurso de casación se inscribe la que ordena, por un lado, que el ataque sea preciso y claro, esto es comprensible, que no requiera de mayores esfuerzos intelectivos.
Adicionalmente, el cargo operante en este escenario excepcional es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por cuanto que. (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285) (…) 5. En el caso examinado, el auto recurrido acometió la tarea de trasuntar los fundamentos basilares del Tribunal, distinguiéndolos y especificándolos inclusive, para luego concluir que estuvieron desprovistos de reproche, por suerte que el ataque se tornó incompleto (…) Ese particular defecto de técnica no se superó con las argumentaciones vertidas en esta nueva opugnación; pues más allá de desvirtuarla, el censor se dedicó a reproducir in extenso las mismas consideraciones en que se basó la demanda de casación; incluyendo las piezas y pruebas presuntamente preteridas o tergiversadas.
En otras palabras, la reposición presentada, lejos de confrontar el razonamiento de la Corte sobre el defecto evidenciado, no indicó y menos explicó por qué la acusación sí combatía todos los puntales de la sentencia de segunda instancia (…) Ante el escenario anterior, considera la Sala que las decisiones previamente analizadas, no fueron el resultado de interpretaciones sesgadas, arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial accionada, o de un claro alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico vigente.
Por el contrario, se desprende con meridiana claridad de su contenido, que se trató de providencias sustentadas en discernimientos fácticos y jurídicos coherentes, a partir de los cuales la referida autoridad consideró que el demandante no había formulado correctamente la demanda de casación, en el proceso ordinario del que era parte, y, con ello, había desaprovechado el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, pues éste cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y, se insiste, no incurrió en yerros o desviaciones evidentes que deban ser invalidadas en sede de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9