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STL10813-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10813-2015 Radicación n.° 40788 Acta n° 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÓSCAR ALBERTO MONCADA CEDEÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales, considera, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante manifiesta, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Diana Marcela González Huertas promovió una demanda ordinaria laboral contra el establecimiento de comercio denominado Zona 4 Video; que la demanda antedicha dio lugar a un proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual culminó con sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se condenó únicamente al establecimiento de comercio, a pagar a la demandante la suma de $34.634; que la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2008, resolvió adicionarla, en el sentido de condenar al demandado al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que posteriormente, la demandante solicitó al juzgado librar mandamiento ejecutivo por las sumas y conceptos que habían sido materia de condena, a la par que pidió decretar el embargo de un apartamento y dos garajes, ubicados en la calle 122 No. 40 – 07; que el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió la antedicha solicitud, accedió mediante auto de fecha 21 de junio de 2012 a la misma, sin percatarse de que los bienes cuyo embargo se había solicitado, no eran de propiedad del establecimiento de comercio demandado, sino que eran suyos; que por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se dispuso el secuestro de los bienes embargados, orden que se cumplió el 6 de noviembre del mismo año; que en la diligencia de secuestro, dejó claramente establecido que los bienes objeto de la medida cautelar eran de su propiedad, y además, eran vivienda familiar, al tiempo que indicó que en dichos bienes jamás había operado el establecimiento de comercio ejecutado; que apeló el decreto de las citadas medidas cautelares, pero el Tribunal accionado confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. Estima el accionante que con las actuaciones señaladas, las autoridades accionadas vulneraron en forma grave sus derechos constitucionales.

Solicita, en consecuencia, que luego de ampararse sus derechos, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral número 11 0013 105 003 2012 00048 00, a partir de la providencia de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, decretó el embargo que mereció su reproche.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la citada acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, no se recibió respuesta.

CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche del accionante se dirige contra la providencia que profirió el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2012, mediante la cual decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral número 11 0013 105 003 2012 00048 00 y contra la providencia del Tribunal accionado que confirmó dicha decisión, cuya fecha no fue mencionada en la solicitud de amparo y tampoco se pudo verificar en la página web de la Rama Judicial/ Consulta procesos.

En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a examinar el contenido de las decisiones cuestionadas, lo cierto es que estas no fueron allegadas al trámite de la presente acción constitucional en el término que tenía esta Corporación para fallar, pese a haberse solicitado a las autoridades accionadas, que remitieran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la tutela.

En vista de lo anterior, resulta claro que el accionante incumplió el principal deber que le asistía en la presente acción preferente y sumaria, en consideración a que no brindó los elementos de juicio necesarios para acreditar los supuestos fácticos en los que fundó su solicitud de amparo. Con dicha omisión, contravino el actor los pronunciamientos reiterados que esta corporación ha realizado en casos de similares características, en los cuales ha estimado que la carga probatoria es un deber de quien invoca el amparo constitucional, que cobra especial sentido cuando la vulneración de dichos derechos se deriva presuntamente de una actuación judicial, en atención a que la decisión que en estos casos se adopte para garantizar la protección de los derechos invocados, debe estar precedida de un análisis íntegro de las actuaciones cuestionadas, por estar involucrados en la discusión principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre el particular, por ejemplo, esta Corte se pronunció en la sentencia con radicación STL 17486 de 2014, en la que indicó: “Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el convocante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, razón por la cual en el auto admisorio del pasado 9 de diciembre de 2014 se le requirió para que allegara las copias de las sentencias referidas, no lo es menos que omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Puestas así las cosas y habida cuenta que no se allegaron las pruebas demostrativas de los hechos fundamento de la tutela, no tiene vocación de prosperidad el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4