Radicación no 73937 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10811-2017 Radicación no 73937 Acta 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 1º de junio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ELECTRIFICADORA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vida, mínimo vital, principio de favorabilidad, seguridad social, dignidad humana, derecho adquirido y tercera edad. Para el efecto, manifestó que en la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1963, artículo 8, se pactó aucilio de energía eléctrica con los trabajadores agremiados en la asociación de pensionados convencionados «Sopelecar», que beneficiaba al trabajador en su casa de residencia y por el cual se cobraría al pensionado la suma de $47 pesos mensuales.
Adujo que siendo trabajador activo de Electricaribe recibía auxilio de energía eléctrica, pero que desde el año 2016, cuando pasó a ser pensionado convencionado el mismo le fue negado. El accionante inició proceso ordinario laboral contra Electricaribe, el cual se encuentra «en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de las pretensiones está el beneficio convencional del auxilio de energía eléctrica».
Por lo anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se revoque la comunicación enviada por Electricaribe «que contengan cláusulas discriminatorias sobre los derechos adquiridos e igualdad del pensionado con los trabajadores activos, como beneficiario del auxilio de energía eléctrica», se reconecte el servicio de energía, se ordene a la accionada que deje de incluirlo dentro de las comunicaciones enviadas a Sopelecar, que suprima las cláusulas en las que se ofrezca renuncia expresa de los beneficios convencionales, que se abstenga de incurrir en actos discriminatorios en su contra y que se restablezca el auxilio pretendido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidades accionadas y les corrió el respectivo traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de junio de 2017, declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para resolver las controversias relacionadas con beneficios convencionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación obrante a folios 462 al 473, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte desde ya que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la inconformidad de Luis Francisco Bermúdez Fuentes se remite a que no se le está reconociendo el beneficio convencional de auxilio de energía eléctrica, pues emerge sin duda alguna que el aquí accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Sobre el particular, constatado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece innegable que el peticionario promovió proceso ordinario laboral, en el que solicitó la prestación aquí reclamada, y el cual está en trámite, encontrándose pendiente de resolver el recurso de casación que éste interpuso contra la decisión de segunda instancia. Así las cosas, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, se descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 1º de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ en contra de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ELECTRIFICADORA S.A. ESP.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9