CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10811-2016 Radicación 43654 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDGAR NAVARRO MANOTAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, y de protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Dijo que es pensionada por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., desde el 30 de junio de 2007; que al momento de reconocer la prestación pensional no le fueron reconocidos los reajustes pensionales, establecidos en la Convención Colectiva.
Indicó que con ocasión de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones incoadas en el libelo demandatorio, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad enjuiciada.
Adujo que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada a través de providencia de 29 de junio de 2012, resolvió modificar el fallo censurado; que la entidad enjuiciada contra la citada decisión interpuso el recurso extraordinario de casación; que esta Corporación mediante sentencia resolvió «a -su- favor el fallo proferido». Señaló que una vez surtido el trámite anterior, inició el proceso ejecutivo a fin de liquidar el crédito ordenado en la sentencia judicial; que el juez de conocimiento lo resolvió a su favor; que esta decisión fue «apelada, como todas las actuaciones de la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., razón por la cual y para evitar un perjuicio irremediable -interpuso- esta acción».
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que deje sin efecto la providencia dictada el 18 de junio de 2015, por ser transgresora de los derechos constitucionales deprecados. Mediante auto proferido el 15 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, para los efectos es preciso advertir que en el presente caso, de la lectura de la demanda de tutela no es posible extraer que circunstancia es la que el actor considera transgresora de sus derechos, ya que si su inconformidad radica en que la decisión que adoptó el juez ejecutivo fue apelada por la parte accionada, ello no es óbice para impetrar la acción, dado que la contraparte utilizó el mecanismo defensivo idóneo al interior del proceso, el cual fue empleado.
Por otro lado, si el accionante atribuye el quebranto de sus derechos de raigambre constitucional, por una supuesta mora judicial, cabe advertir que no se encontró acreditada una tardanza que sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente de la autoridad judicial censurada. Además, ha sostenido esta Corporación que el comportamiento arbitrario que se atribuye a la autoridad judicial debe ser plenamente verificable, so pena de quebrantar o lesionar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, que igualmente se encuentran a la espera de la resolución de sus controversias.
Por último, si lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia calendada «18 de junio de 2015» emitida por el Ad quem, en el expediente no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a la instancia accionada, pues no obra en el plenario medio magnético o copia de la providencia censurada por el juzgador de segunda instancia, motivo por el cual no se logra extraer cuales fueron los supuestos argumentos que esgrimió el juez de instancia para arribar a la conclusión hoy cuestionada por esta vía extraordinaria y residual.
Así las cosas, es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7