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STL10811-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10811-2015 Radicación n° 61117 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela adelantada por las Sociedades Inversiones Mora Ltda., y Joyería Mora Ltda., frente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el despacho del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena fueron acumulados los procesos ejecutivos con títulos hipotecarios adelantados por el señor James de Jesús Suárez Maldonado en contra de ambas sociedades y sus representantes. Que aunque solicitaron al Juzgado que no accediera a la aprobación de la subasta, al considerar que el crédito que utilizó el demandante para requerir los bienes objeto de la diligencia se encontraba embargado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dicha autoridad, por auto del 22 de febrero de 2013, realizó el remate el 6 de octubre de 2011, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición propuesto frente a la misma.

Que si bien presentaron en subsidio el recurso de apelación, el a quo « denegó la concesión (…), manifestando no ser apelable el auto aprobatorio del remate…», y por ello adelantaron el de reposición y queja, frente al cual el Juzgado «revocó la decisión de no conceder la alzada y ante la evidencia expresa de la norma procesal que si lo permite, lo otorgó para ante el Tribunal Superior, previo el pago de las copias ordenadas…».

Que por decisión del 15 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia de primer grado al establecer que el artículo 1521 del Código Civil solo expresa que «hay objeto ilícito en la enajenación de la cosa que se encuentra embargada a la sazón por decreto judicial, y que en consecuencia el contrato que tal cuestión contravenga, es nulo absolutamente, cuyo objeto sea hacer la tradición de la cosa sujeta a embargo».

Que en el presente asunto, el crédito del ejecutante se encontraba embargado por parte de otro despacho, tal como reposa en el expediente, y como consecuencia debió aplicarse el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, que advierte que en tal situación « se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial».

Que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron dejar sin efecto las decisiones del Tribunal accionado, y en su lugar ordenarle a dicha autoridad judicial que «en el término de 48 horas se dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que el crédito legalmente embargado al demandante no le permite hacer postura por cuenta del mismo y en consecuencia la almoneda debe ser improbada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, advirtió que el reproche se dirige contra las actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia, y agregó que las diligencias adelantadas en el curso del proceso se cumplieron con las formalidades de rigor, brindándole a las partes la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas.

El señor James de Jesús Suárez Maldonado anotó que «el embargo del crédito decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, fue limitado según la sana critica del fallador de instancia a la suma de (45.000.000), límite con el cual se cubre la obligación, sus intereses, costas y agencias en derecho, y en razón de esto, al existir una cantidad considerable que supera con creces la orden de embargo y además de ello se excluye un inmueble cuyo avalúo supera el precitado embargo, quedó garantizado al “tercero acreedor” la obtención de la acreencia perseguida en el respectivo proceso judicial».

Por sentencia del 18 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia concedió la protección invocada al precisar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 15 de agosto de 2014, con la que confirmó la de primera instancia en el sentido de aprobar la adjudicación hecha al acreedor en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2011, resulta contraria a derecho, teniendo en cuenta que cuando el crédito se encuentra embargado en otro proceso, frente a la petición de adjudicación de los bienes cautelados por cuenta de un acreedor dentro de un litigio ejecutivo lo que corresponde es realizar el remate de los mismos, y con el producto allí recibido «se proceda en primer lugar a pagar las obligaciones garantizadas a través de esa específica cautela previamente puesta en conocimiento y, luego de ello, ahí sí seguir con el cubrimiento del pretenso «crédito» otrora embargado», es decir, llevarlos a pública subasta para obtener la liquidez requerida y así dar satisfacción a las respectivas acreencias.

Así, explicó que el juez colegiado incurrió en un error al adjudicar algunos inmuebles solicitados a pesar de que existía un «embargo del crédito» por parte de otro juzgado, y con dicha actuación desconoció la medida que recaía sobre el crédito del ejecutante, pues desconoció que «como los predios objeto de la almoneda consistían en su garantía, todos y no solamente algunos de ellos ni aun bajo el argumento que con el excluido se otorgaba suficiente respaldo a la obligación del tercero, tales no podían ser adjudicados conforme al artículo 557 numeral 2º del C.P.C.».

III. LA IMPUGNACIÓN El señor James de Jesús Suárez Maldonado manifestó, entre otros reproches, que el embargo del crédito decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena fue limitado, excluyéndose además un inmueble, y como consecuencia, «al existir una cantidad considerable que supera con creces la orden de embargo, quedó garantizado al tercero acreedor la obtención de la acreencia perseguida…» IV.

CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, el amparo de tutela se torna procedente.

En el presente asunto, es pertinente anotar que el artículo 2488 del Código Civil establece que « Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677». En efecto, para conceder el amparo constitucional solicitado la Sala de Casación Civil adujo que con dicha normatividad se protege, entre otros aspectos, el interés del tercero beneficiario del embargo, pues se busca « privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial», restricción por la cual no es procedente adjudicarle al acreedor un bien que garantiza el recaudo de otro, con el fin de cubrir su crédito.

De la sentencia motivo de inconformidad se extrae que el juez colegiado al desatar la alzada manifestó que «no existe norma que proscriba la posibilidad que el demandante en un proceso ejecutivo por cuenta de su crédito pueda solicitar la adjudicación de los bienes legalmente trabados en el proceso por estar aquel embargado», aclarando que aún quedaba un «remanente considerable con el cual se seguía cubriendo la suma embargada».

Así las cosas, la argumentación de la autoridad acusada fue insatisfactoria, toda vez que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, contraría lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia sobre el tema, entre ellas, la sentencia con radicado nº. 4816 del 24 junio de 1997, en tanto que omitió valorar la existencia y vigencia del «embargo del crédito» cuando confirmó la adjudicación, más aun cuando el crédito de los accionantes no ha sido cancelado, a pesar de que en la diligencia de remate el ejecutado desistió del local No. 3 para cubrir dicha acreencia. Lo anterior impone la confirmación de la orden dada al Tribunal Superior de Cartagena de proferir una nueva decisión, conforme a lo manifestado en el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2