CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56800 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10810-2019 Radicación n.° 56800 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta MARVIN RODRIGO ALARCÓN NEGRETTE, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARVIN RODRIGO ALARCÓN NEGRETTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, IGUALDAD y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Club de Beisbol Profesional Los Leones S.A., a fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, despacho que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el curador ad litem del Club de Beisbol Profesional Los Leones S.A., presentó recurso de apelación. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió la alzada y, en fallo de 29 de marzo de 2019 revocó parcialmente la determinación del a quo, en el sentido de absolver a la parte demandada de la indemnización moratoria mencionada.
Expone que el juez colegiado no realizó un análisis «de los elementos materiales probatorios que sirvieron de base al juez de primera instancia para demostrar la subordinación y la mala fe por la que estaba regida la relación entre las partes» y que daban lugar a la sanción moratoria. Alega que el Tribunal se extralimitó en su competencia, pues el apelante en ningún momento elevó reparo concreto sobre la indemnización mencionada.
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita que modifique la sentencia de 29 de marzo de 2019 dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en cuanto revocó parcialmente la de primera instancia, para que, en su lugar, proceda a confirmarla íntegramente. Mediante auto calendado 29 de julio de 2019, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a la encausada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Montería, relativo a la indemnización moratoria, pues en su sentir, no estudió las pruebas aportadas en la demanda, para corroborar si la parte pasiva actuó o no de mala fe.
Adicionalmente, cuestiona que el Colegiado censurado se extralimitó en su competencia. Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.
Una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis del material probatorio acopiado al plenario y, a partir de este y de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía revocarse, comoquiera que no opera automáticamente y que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer la buena fe de la demandada, quien actuó amparada en la convicción de que no había subordinación, al punto que esta no se demostró dentro del plenario, sino que operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, configurándose así una duda razonable a su favor.
Ahora bien, en el recurso de alzada, la parte demandada alegó que estaba inconforme con «Los puntos que fueron desfavorables o, más bien, objeto de condena por parte de la entidad que represento como curador, los cuales fueron las prestaciones sociales, los pagos a la seguridad social, las costas del proceso y la sanción moratoria por el no pago por prestaciones sociales», comoquiera que no se probó el elemento de subordinación y esto «derruye en la consecuencia de que no se puede concluir que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo para que se impongan las condenas que se impusieron en el fallo que emitió este despacho».
De este modo, el ad quem luego de determinar los problemas jurídicos y establecer que en materia laboral «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo cual da lugar al pago de las acreencias condenadas en primera instancia, dispuso que, sin embargo: En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para su imposición se exige la comprobación de la mala fe en el obrar del demandado.
También nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en la sentencia del 3 de octubre de 2017, radicado 52927 (…) en donde ha establecido que es necesario para imponer la sanción moratoria del 65 con la modificación que esté probada la mala fe de la parte demandada. Es decir, se debe verificar como ya lo habíamos indicado con esas pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso que hubo una mala fe.
Se entiende entonces que la condena debe estar rodeada de un análisis exhaustivo de las pruebas y de las circunstancias de cada caso en particular. A continuación, explicó: En el caso que hoy nos convoca observamos que la declaratoria de la existencia de la relación laboral se derivó de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es criterio de las diferentes Salas que conforman este Tribunal que si la relación laboral se deriva de una presunción de la subordinación no es posible atribuirle mala fe al empleador, por esta razón se negará la sanción por el no pago de las prestaciones, una vez terminada la relación laboral. Concluyó que en este caso, la relación laboral se derivó de la presunción de la subordinación y no por la demostración de la misma, de suerte que no era posible atribuirle mala fe al empleador.
Así las cosas, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el ad quem encartado declinó la condena por indemnización moratoria, al no hallar demostrado el elemento subjetivo que esta requiere, de modo que el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que expuso en su providencia, con todo y que esta Sala las comparta o no. De ahí, que no avizora la Sala que el Colegiado encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Finalmente, en relación con la extralimitación del Tribunal en sus competencias, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues recuérdese que el principio de consonancia no significa que el juzgador de segunda instancia queda en total imposibilidad de aportar razones diferentes a las que adujo el apelante en su oportunidad, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular y una intromisión injustificada por parte del juez constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2