Radicación n.° 73951 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10810-2017 Radicación n° 73951 Acta n°. 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró NORIS ISABEL VIDAL ROMERO en contra de la impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a vida y a la integridad personal, los cuales considera le están siendo conculcado por la autoridad cuestionada. Manifiesta que es cofundadora y representante legal del Comité Civil de Víctimas – CONFAVIC, el cual señala que tiene como función principal «la representación a las víctimas del conflicto armado en procesos frente al estado como restitución de tierras y desplazamiento forado y homicidios entre otros».
Que en razón a la labor que ejerce, ha recibido múltiples amenazas, las cuales puso en conocimiento de la Policía Nacional y la accionada Unidad Nacional de Protección, quien tras realizar el respectivo estudio de seguridad arrojó un resultado de riesgo extraordinario. Que pese a lo anterior, indica que el escolta designado, no cumple su labor en atención a que presta su servicio «a pie y muchas veces en moto taxi», lo que en su criterio «hace que nivel de riesgo aumente», máxime que los mensajes de amenaza que recibe también van dirigidos contra la integridad del precitado escolta.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales indicados y como consecuencia de ello se le «asigne una nueva unidad de escolta y se dote a la ya asignada de nuevos recursos técnicos para que cumpla mejor su labor como un vehículo», lo anterior toda vez que tiene que desplazarse «de un municipio a otro y por corregimientos apartados donde se hace necesario lo solicitado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante auto del 15 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Unidad Nacional de Protección, guardó silencio. Finalmente, mediante providencia del 26 de mayo de 2017, el juez de primer grado concedió el amparo solicitado y por ende ordenó a la accionada Unidad Nacional de Protección que «en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a asignarle a la accionante una unidad de escolta con vehículo dotado de la seguridad requerida y demás recursos técnicos idóneos y suficientes para la salvaguarda de su vida e integridad personal».
Lo anterior, con sustento en que «resulta palpable que la accionante al desempeñar su labor de líder social de víctima se encuentra en riesgo considerable, y por ende, se le debe dar un actuar diligente para apartarla de su situación de vulnerabilidad. No obstante, pese a todas las solicitudes efectuadas ante el ente incoado y las circunstancias que rodean el asunto bajo estudio, se percibe que la Unidad Nacional de Protección ha omitido cumplir de forma efectiva sus funciones, ya que solamente ha designado un escolta sin los recursos técnicos idóneos, o que lleva a determinar que se encuentra proporcionando de forma incompleta la debida protección que requiere la actora.
Por lo que resulta forzoso concluir que con su negligencia está poniendo en peligro los derechos fundamentales invocados por la misma». IMPUGNACIÓN Inconforme la Unidad Nacional de Protección Nacional con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 103 a 111, escrito en virtud del cual requiere se revoque la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en razón a que la actuación de la Unidad Nacional de Protección, se ha realizado conforme al marco de sus funciones puesto que «las medidas de protección que otorga la Unidad se hacen con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para esa función específica y no por las consideraciones y/o solicitudes que pueda hacer cada beneficiario».
Para el efecto señaló que el caso de la actora fue presentado en principio el 17 de abril de 2013, por parte del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) en la sesión No. 23 del 17 de abril de 2013, el cual ponderó el riesgo extraordinario, matriz de 60.55%, y presentado luego el 21 de mayo de 2013 al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, donde fue validado el riesgo como extraordinario, por lo que se recomendó «implementar un esquema tipo 2».
Que nuevamente el caso fue revaluado y presentado el 11 de junio de 2014 ante el Grupo de Valoración Preliminar, el cual ponderó riesgo extraordinario con matriz de 52.77%, y presentado al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, el 28 de agosto de 2014, quien validó el riesgo como extraordinario y recomendó «ajustar medidas de protección así: implementar apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV.
Ratificar un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas. Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección». El caso fue nuevamente evaluado y presentado el 28 de diciembre de 2015 ante el Grupo de Valoración Preliminar, el cual ponderó el riesgo como extraordinario, con matriz de 52.77% y al ser presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas el 2 de febrero de 2016, este validó el riesgo como extraordinario y recomendó «ratificar un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.
Implementar apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV, el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses, a partir de la fecha de implementación». Expuso que actualmente se encuentra en trámite el nuevo estudio de nivel de riesgo de la actora, bajo la orden de trabajo OT: 207731, a más de indicar que «la ponderación del riesgo de la beneficiaria fue validada como ETRAORDINARIA, por cuanto dentro de las revaluaciones del nivel de riesgo, excluyendo la que actualmente se encuentra en trámite bajo la OT: 207731, se continuó valorando su condición como “dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas sociales, cívicas, comunales o campesinas”, no se puede desconocer que de acuerdo al resultado d las actividades de recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la última reevaluación del nivel de riesgo, la intensidad del mismo disminuyó, pasando de 60.55% a 52.77% de acuerdo al resultado del instrumento estándar de valoración del riego individual, avalado por la H. Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación habrá de modificarse, por lo que pasa a decirse. En primer lugar, debe indicar esta Sala Laboral que no es función del juez constitucional desplazar las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal, tal como se ha indicado en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, la cual señala lo siguiente: ( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ”. ( ) la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, claro es que la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía la accionante y su grupo familiar, ni para evaluar su nivel de riesgo, ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos.
Sin embargo, observa esta Sala Laboral que si bien es cierto la Unidad Nacional de Protección, ha venido brindando protección a la actora es su condición de líder de víctimas, de acuerdo a lo sugerido por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas quien consideró que la accionante tiene un riesgo extraordinario, lo cierto es que del plenario se extrae que el puntaje otorgado a la misma no ha variado, es decir, continúa para el 28 de diciembre de 2015 en un 52.77%, sin que se encuentre el respectivo fundamento que permita concluir en la disminución del esquema tipo 2 brindado, de ahí que como quiera que la actora aduce continuar recibiendo amenazas en su vida, en su condición de líder de victimas y sin que la accionada a la fecha haya realizado el respectivo trámite del nuevo estudio de nivel de riesgo para el presente año, la Sala ratificará la decisión del juez de primer grado.
En esas condiciones, si bien, no le es dable al juez de tutela rebatir las conclusiones de los expertos, ni ordenar la adopción de medidas de protección específicas; si es pertinente, en atención a los derechos fundamentales comprometidos, que adopte medidas tendientes a asegurar que la entidad competente realice un estudio objetivo y razonado sobre el nivel de riesgo.
Por consiguiente, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, mientras desarrolla el estudio y adopta una decisión de fondo, mantenga las medidas de seguridad de las cuales era beneficiaria la actora en la sesión del 28 de agosto de 2014, es decir donde se recomendó «ajustar medidas de protección así: implementar apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV.
Ratificar un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas. Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección», lo anterior a fin de garantizar la protección de su derecho a la vida y su seguridad personal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, mientras desarrolla el estudio y adopta una decisión de fondo, mantenga las medidas de seguridad de las cuales era beneficiaria la actora en la sesión del 28 de agosto de 2014, es decir donde se recomendó «ajustar medidas de protección así: implementar apoyo de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV.
Ratificar un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas. Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección», conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11