República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10810-2015 Radicación No. 40796 Acta No. 27 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por MARÍA ADELFA CHARRY DE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce como fundamento fáctico de su acción, en síntesis, que es una persona de la tercera edad y actualmente es viuda; que se casó por el rito católico con el señor José Urías Rodríguez Benavides (q.e.p.d.) y convivió con él por espacio de 39 años; que ambos vivían de la pensión de su cónyuge; que descubrió que éste era infiel y tenía dos hijos con otra persona, razón por la cual pactó con él, de común acuerdo, separar bienes para proteger el patrimonio de los hijos nacidos en su matrimonio; que pese a lo anterior, nunca se separaron de cuerpos, de manera que convivieron hasta la fecha en que su esposo falleció; que al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge, solicitó a Colpensiones la pensión correspondiente, pero la misma le fue negada porque existía otra persona que había solicitado la misma prestación; que ante la situación anterior, interpuso demanda ante la justicia ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá le negó la pensión solicitada, decisión que, al ser apelada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal accionado.
Reprocha la tutelante que las decisiones de las autoridades accionadas, se fundaron en una inadecuada valoración de los medios de prueba que se aportaron al proceso ordinario en el que solicitó la pensión de sobrevivientes, y por consiguiente, vulneraron sus derechos fundamentales en forma significativa. Solicita, en consecuencia, que tras proferirse la orden de amparo de sus derechos constitucionales, se revoquen las referidas providencias, y en su lugar, se ordene a Colpensiones sustituirle la referida prestación. El 28 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma tanto a las autoridades accionadas como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó su interposición, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se ordenó a las autoridades accionadas que allegaran con destino a este trámite constitucional, las providencias materia de cuestionamiento.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió escrito proveniente del Tribunal accionado, a través del cual la referida corporación indicó cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta para proferir la decisión cuestionada, y se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que en la petición de amparo que presentó la accionante, esta no manifestó la fecha en que fueron proferidas las providencias que motivaron su queja constitucional.
No obstante, al revisarse la página web de la Rama Judicial / Consulta de procesos, se advierte que dichas providencias corresponden a las proferidas el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500620140007800, en el que la tutelante obró como parte demandante.
Así las cosas, es preciso destacar, en primer término, que en el presente asunto la accionante transgredió el principio de inmediatez, que rige el ejercicio de la acción de tutela, en atención a que instauró la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, más de diez (10) meses después de la fecha en que se profirió la última de las providencias judiciales que motivaron su reproche.
Con su actuar en tal sentido, la tutelante olvidó los pronunciamientos reiterados que ha realizado esta corporación, según los cuales la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, término este que ha sido estimado en seis (6) meses, transcurridos a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como causa de la vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia STL 9163 - 2015, indicó lo siguiente: “Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre la decisión adoptada en la providencia, fue proferida el 27 de junio de 2014 y solo hasta el 26 de mayo de 2015 (fl. 30), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de once meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación”.
De esta manera, al comprobarse que existió una dilación injustificada en la interposición de la acción de tutela, se debe descartar la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera medidas urgentes por parte del juez constitucional, y de contera, se debe negar el amparo constitucional invocado. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio de inmediatez bastaría en el presente asunto para denegar la petición de amparo, no puede perderse de vista que existe una razón adicional para adoptar tal determinación, consistente en que la accionante dejó de instaurar el recurso extraordinario de casación contra la providencia que motivó su reproche, en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que le asistía interés jurídico para el efecto y pese a que dicho mecanismo era el idóneo para controvertir su inconformidad con las citadas providencias.
En este sentido, desconoció también la tutelante los pronunciamientos reiterados de esta Corte, con relación a que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y con ocasión de las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante dichas autoridades, en atención a que la acción tutelar, de carácter preferente y sumario, no puede concebirse como un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Desde esta perspectiva, es evidente que en el asunto que se analiza, la accionante desatendió también el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, razón por la cual no resulta viable que a través de este mecanismo preferente y sumario, se pase por alto su descuido y se conceda el amparo solicitado. En los términos precedentes, suficientes resultan las razones expuestas para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7