Micelio
STL1081-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02876-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1081-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02876-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 05001-31-05-006-2021-00506-00 (01), 05001-31-05-015-2022-00468-00 (01), 05001-31-05-011-2023-00034-00 (01), 05001-31-05-001-2022-00228-00 (01), 05001-31-05-002-2023-00301-00 (01), 05001-31-05-009-2022-00496-00 (01) y 05001-31-05-024-2021-00407-00 (01).

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que se pretendió la ineficacia de traslado, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.

Radicado 05001-31-05-006-2021-00506-00 (01) Demandante Maribel Ramírez Erazo. Demandado Porvenir SA, Protección SA, y Colpensiones. Primera instancia En sentencia de 23 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Recurso de apelación Interpuesto por la parte demandante.

Segunda instancia Con proveído de 12 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, resolvió: […] c) CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. por el tiempo de permanencia en cada uno (incluyendo el paso por ING y/o DAVIVIR) trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago […].

Recurso de Casación Porvenir SA presentó recurso de casación; no obstante, a través de auto de 20 de mayo de 2025, el Tribunal ante la falta de acreditación del interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Interpuestos Porvenir SA. El juez colegiado mantuvo la decisión y, a través de proveído CSJ AL7251-2025 de 24 de septiembre del mismo año, notificado por estado el 24 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el de casación. 2.

Radicado 05001-31-05-015-2022-00468-00 (01) Demandante Nelfi Teresita González García. Demandado Porvenir SA y Colpensiones. Primera instancia Con sentencia de 5 de marzo de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y dispuso: […]

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora NELFI TERESITA GONZÁLEZ GARCÍA, esto es, las respectivas cotizaciones y rendimientos, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda. […].

Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Porvenir SA. Segunda instancia En sentencia el 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín dispuso:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia. Pero con las siguientes modificaciones a los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque se condena a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES […], la totalidad del capital ahorrado por la señora NELFI TERESITA GONZÁLEZ GARCÍA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos [ ].

Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA. Con auto de 29 de julio de 2024, el Tribunal resolvió negarlo debido a que la AFP no demostró el interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentado por Porvenir SA. El juzgador de segundo grado mantuvo incólume la decisión y, mediante proveído CSJ AL7343-2025 de 3 de septiembre de 2025, notificado por estado el 23 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación. 3.

Radicado 05001-31-05-011-2023-00034-00 (01) Demandante César Augusto Acosta Torres. Demandado Porvenir SA, Protección y Colpensiones. Primera instancia Emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 10 de abril de 2024, en la que declaró la ineficacia del traslado y dispuso: […]

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a trasladar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibió y descontó durante el tiempo que el actor estuvo afiliado a esa AFP, y realizó cotizaciones a pensión, traslado que será con cargo a sus propios recursos. […].

Recurso de apelación Presentado por Porvenir SA. Segunda instancia A través de veredicto de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín adicionó la determinación recurrida a fin de que, solo en caso de que dentro del período de afiliación a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, debidamente indexados y confirmó en lo demás. Recurso de Casación Presentado por Porvenir SA.

Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Porvenir SA. El juez colegiado mantuvo la decisión y, por auto CSJ AL6896-2025 de 25 de junio del mismo año, notificado por estado el 20 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso. 4.

Radicado 05001-31-05-001-2022-00228-00 (01) Demandante Eudes Antonio Trujillo García. Demandado Porvenir SA y Colpensiones. Primera instancia En fallo de 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de traslado y, entre otras cosas, dispuso: […]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva. […].

Recurso de apelación Porvenir SA apeló la decisión. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Medellín desató la alzada con sentencia de 5 de julio de 2024 y resolvió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral TERCERO porque […], PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor EUDES ANTONIO TRUJILLO GARCIA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. […] Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA.

Mediante auto de 27 de agosto de 2024, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Porvenir SA. El Tribunal no repuso la decisión y, con auto CSJ AL7924-2025 de 25 de junio de 2025, notificado por estado el 13 de noviembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. 5.

Radicado 05001-31-05-002-2023-00301-00 (01) Demandante Jairo Salazar Rivas. Demandado Porvenir SA y Colpensiones. Primera instancia En sentencia de 22 de agosto de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y dispuso: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que […] proceda a TRASLADAR las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere. […].

Recurso de apelación Interpuesto por Porvenir SA. Segunda instancia Mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la AFP Porvenir SA a restituir a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros; al igual que los porcentajes aplicados a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Recurso de casación. Presentado por Porvenir SA. Con auto de 26 de marzo de 2025 el Tribunal negó el recurso extraordinario. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Porvenir SA. El Tribunal no repuso la decisión y, con auto CSJ AL8081-2025 de 3 de julio de 2025, notificado por estado el 20 de noviembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. 6.

Radicado 05001-31-05-009-2022-00496-00 (01) Demandante Nidia María Álvarez Garcés. Demandado Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones. Primera instancia En fallo de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia y dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y LA AFP SKANDIA S.A. a trasladar […] a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de NIDIA MARÍA ÁLVAREZ GARCÉS con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensiones (sic) si se hubieren redimido. Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. […].

Recurso de apelación Presentado por Skandia SA, Porvenir SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Medellín desató la alzada con sentencia de 8 de noviembre de 2024 y resolvió: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda. […] Quinto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. […].

Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir SA y Skandia SA. Mediante auto de 25 de febrero de 2025, notificado el 27 de febrero siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Skandia SA. El Tribunal no repuso la decisión y, con auto CSJ AL7689-2025 de 23 de julio de 2025, notificado por estado el 12 de noviembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. 7.

Radicado 05001-31-05-024-2021-00407-00 (01) Demandante Jacqueline Mugnier Quijano. Demandado Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA y Colpensiones. Primera instancia En fallo de 9 de julio de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y, en virtud de ello, dispuso: […]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que […] traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. […] Recurso de apelación Presentado por Protección SA, Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones.

Segunda instancia A través de veredicto de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó en su integridad la determinación recurrida. Recurso de Casación Porvenir SA y Skandia SA presentaron el recurso extraordinario, sin embargo, mediante auto de 16 de diciembre de 2024, notificado el 18 de diciembre siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.

Reposición y, en subsidio, queja Presentado por Skandia SA. El Tribunal no repuso la decisión y, con auto CSJ AL8088-2025 de 16 de julio del mismo año, notificado por estado el 20 de noviembre siguiente, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. Ahora bien, de forma general para todos los procesos enlistados, la parte accionante alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024 que estableció que no es posible la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.

Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de los conceptos referidos.

De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 05001-31-05-006-2021-00506-00 (01), 05001-31-05-015-2022-00468-00 (01), 05001-31-05-011-2023-00034-00 (01), 05001-31-05-001-2022-00228-00 (01), 05001-31-05-002-2023-00301-00 (01), 05001-31-05-009-2022-00496-00 (01) y 05001-31-05-024-2021-00407-00 (01), y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente 2022-00228-01 (demandante Eudes Antonio Trujillo).

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín se refirió al asunto 2021-00407-00 (demandante Jacqueline Mugnier) indicando que el mismo « no fue objeto de ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, el interés que movió a este Despacho fue siempre el de procurar una decisión apegada a derecho, sin ningún interés mezquino».

Skandia SA sostuvo que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional de la sentencia CC SU–107-2024, razón por la cual debía dejarse sin efectos el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario 2022-00479-00. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo alegando que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite 2023-00301-00. Protección SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que «no tiene competencia alguna en el caso y desconoce en su totalidad las situaciones que dieron origen a la acción de tutela de referencia».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de acceso a los expedientes 2022-00468-01 y 2022-00228-01. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín manifestó que «en ninguna medida transgredió los derechos superiores a los que hace alusión el accionante. Finalmente, me permito remitirle el link del proceso ordinario laboral con el radicado único nacional 05001310501120230003400».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 05001-31-05-006-2021-00506-00 (01), 05001-31-05-015-2022-00468-00 (01), 05001-31-05-011-2023-00034-00 (01), 05001-31-05-001-2022-00228-00 (01), 05001-31-05-002-2023-00301-00 (01), 05001-31-05-009-2022-00496-00 (01) y 05001-31-05-024-2021-00407-00 (01), y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez únicamente respecto de los procesos 05001-31-05-006-2021-00506-00 (01), 05001-31-05-015-2022-00468-00 (01), 05001-31-05-011-2023-00034-00 (01), 05001-31-05-001-2022-00228-00 (01) y 05001-31-05-002-2023-00301-00 (01) porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y las providencias que zanjaron los asuntos censurados datan de 25 de junio -2023-00034-01 y 2022-00228-01- (notificadas por estado el 20 de octubre y 13 de noviembre respectivamente), 3 de julio -2023-00301-01- (notificada por estado el 20 de noviembre), 3 de septiembre -2022-00468-01- (notificada por estado el 23 de octubre) y 24 de septiembre -2021-00506-01-(notificada por estado el 24 de octubre), todas de 2025.

No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, se coligió que dicho presupuesto no puede tenerse por cumplido frente a los procesos 2021-00407-01 y 2022-00496-01 debido a que las providencias que definieron la situación de la parte actora, esto es, los autos que negaron el recurso de casación se profirieron el 16 de diciembre de 2024 (notificada el 18 de diciembre siguiente) y el 25 de febrero de 2025 (notificada el 27 de febrero siguiente), respectivamente.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. (viii) No se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que, respecto de los procesos 05001-31-05-006-2021-00506-00 (01), 05001-31-05-015-2022-00468-00 (01), 05001-31-05-011-2023-00034-00 (01), 05001-31-05-001-2022-00228-00 (01) y 05001-31-05-002-2023-00301-00 (01) la parte actora no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

En lo que respecta a los asuntos 05001-31-05-009-2022-00496-00 (01) y 05001-31-05-024-2021-00407-00 (01) se advirtió que la sociedad accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, lo anterior, en los términos de los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral.

Circunstancias que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuran una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00