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STL10809-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75348 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10809-2024 Radicación n.° 75348 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERTILDA RAMÍREZ DIOSA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Bertilda Ramírez Diosa presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud, « integridad personal y vida digna », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, trámite que culminó con sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió a lo pretendido con la demanda.

La actora presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que, a su vez, remitió la petición a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual emitió respuesta el 17 de junio de 2024 en el siguiente sentido: […] el 09 de mayo de los corrientes ingreso al despacho de la Doctora Claudia Angélica Martínez Castillo por aclaración de voto, en el Tribunal Superior de Bogotá tal y como se puede verificar en el portal web de la Rama Judicial […].

Por consiguiente, conforme el artículo 305 del Código General del Proceso podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por tanto, una vez se cuente con el referido documento se acatará la orden judicial. En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 9 de mayo del año en curso a la cuenta « secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co » del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la accionante solicitó:

PRIMERO: copia auténtica de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301, SEGUNDO: constancia de ejecutoria de la sentencia: 11001310503420190011301.

TERCERO: se me expidieron las dos anteriores pero ante Colpensiones no tiene valor por lo siguiente: “Constancia de ejecutoria del fallo 11001310503420190011301, ya que no hay ejecutoria, según lo explica COLPENSIONES con el oficio:BZ2024-11773476, del dia (sic) 17 de junio del 2024, firmado por la DRA Ludy Santiago Santiago; quien manifiesta que el fallo no se ha materializado y es urgente que los Magistrado del Tribunal Superior de Bogota (sic) Sala Laboral Proceso (Radicado:11001310503420190011301), emitan la copia autentica (sic) de la sentencia del radicado 11001310503420190011301, junto con la constancia de ejecutoria incluyendo a los magistrados aclararon y salvaron el voto”.

La accionante alegó que el Tribunal no ha expedido la documentación solicitada debido a que se encuentra en trámite de aclaración de voto del fallo de segunda instancia, y, como consecuencia de ello, se le está negando el pago de los derechos que le fueron reconocidos puesto que lo solicitado con la petición es fundamental para que Colpensiones de cumplimiento a la sentencia. Además, afirmó, que se está desconociendo que lleva 16 años esperando su pensión, que es una persona de 78 años de edad y que su estado de salud « es grave y pido limosna ».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita respuesta frente a su petición, expidiendo copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso objeto de censura junto a la constancia de ejecutoria y la aclaración de voto anunciada en el aludido fallo.

Como medida provisional solicitó idéntica pretensión a la elevada con la acción de tutela. Mediante auto de 25 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Adicionalmente, se negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Magistrada perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a quien le fue asignado el conocimiento del asunto que motivó el amparo dio cuenta de algunas de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial e indicó que la expedición de las copias de las providencias puede realizarse según lo normado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por la secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, sin necesidad de auto que las autorice.

Agregó que la accionante había presentado otra tutela en anterior oportunidad con las mismas pretensiones respecto de la cual conoció esta Sala de la Corte (Rad. 74946). Asimismo, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Tribunal « y se vincule a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la secretaria del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá DC, considerando que, según las anotaciones del sistema de consulta unificada, el expediente se remitió a esa unidad judicial el 20 de junio ».

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que los fundamentos fácticos de la presente acción guardan relación únicamente con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de la misma ciudad y son estos quienes deberán pronunciarse de fondo sobre la solicitud objeto de la acción constitucional.

Agregó que remitió el proceso identificado con radicado No. 11001310503420190011300 al aludido juzgado cuarenta y uno en el año 2021. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita respuesta frente a su petición, expidiendo copia auténtica de la sentencia emitida en el proceso objeto de censura junto a la constancia de ejecutoria y la aclaración de voto anunciada en el aludido fallo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que la promotora deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de nueva acción, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento En efecto, en sentencia CSJ STL8545-2024, esta Sala de la Corte estudió la acción de tutela promovida por Bertilda Ramírez Diosa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00113, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, fundamentó su inconformidad en que […] el 9 de mayo del año en curso, solicitó por correo electrónico al e-mail secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal tutelado «[…] copia autentica (sic) de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301 [y] constancia de ejecutoria [de la misma] »; con el fin de «exigirle a Colpensiones» el pago de su pensión de vejez y «La retroactividad».

Sin embargo, a la fecha de interposición de este ruego, no había recibido respuesta. Y, en virtud de ello, solicitó que « se ordene a la magistratura demandada que, de forma inmediata, expida y envíe la documental solicitada a la dirección electrónica: josejonhpenapacheco1966@gmail.com ». En la citada providencia se negó el amparo deprecado tras advertir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, […] al revisar el informe que rindió el colegiado accionado y las documentales allegadas con este, se tiene que, a través de constancia de 27 de mayo de este año, se expidieron las «copias virtuales en veinte (20) folios de las sentencias de primera y segunda instancia, tomadas del Expediente Ordinario Laboral No. 110013105-034-2019-00130-01 de BERTILDA RAMIREZ (sic) DIOSA contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- las cuales se encentran debidamente notificadas y ejecutoriadas».

Certificación que se expidió virtualmente a solicitud de la parte interesada y comunicada a los canales virtuales que aquella dispuso para tal fin. Decisión que, vale la pena mencionar, es susceptible de impugnación en caso de no encontrarse conforme con lo allí decidido o solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00