Radicación no 72499 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10809-2017 Radicación no 72499 Acta 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER DÍAZ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – REGIONAL BUCARAMANGA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 13 de marzo de 2017, que concedió parcialmente lo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, MSN INVERSIONES LIMITADA y el MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Díaz instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital. Para el efecto, manifestó que desde el 1 de mayo de 2001 ingresó a laborar en la empresa Cerámica Andina Limitada, desempeñando el cargo de operario de planta; que empezó a padecer de las patologías lumbalgia crónica no especificada, síndrome del túnel del carpo y epicondilitis lateral derecha, las cuales fueron calificadas por la ARL Positiva como enfermedad profesional, con pérdida de capacidad laboral en principio de 10.90% y fecha de estructuración de 5 de octubre de 2013, y posteriormente, en dictamen del 15 de enero de 2016 con un 19.32%.
Indicó que fue reubicado de conformidad con el memorando de 21 de mayo de 2015 y que el 23 de enero de 2017, Cerámica Andina Ltda. lo despidió sin justa causa «estando reubicado, enfermo, y en tratamiento de mis patologías LUMBALGIA CRÓNICA NO ESPECIFICADA, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL DERECHA, además, no solicitó la autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO».
Agregó que la empresa Céramica Andina Ltda. desde el año 2004 inició proceso de reestructuración, razón por la cual, en el 2014 empezó a separar la producción de materiales para pegar la cerámica y tableta a nombre de otra «MSN Inversiones Limitada», las cuales señaló tienen el «mismo dueño». Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene su reintegro, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, el pago sus salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento en que produzca su reintegro, la indemnización equivalente al 180 días de salario que trata el inciso segundo, artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al agente liquidador y al abogado liquidador de Cerámica Andina Ltda. en liquidación y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que el accionante tuvo un primer evento por enfermedad profesional de fecha 29 de julio de 2012, calificada en primera instancia por la E.P.S. con origen laboral, aceptada por la ARL, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 5401 del 8 de mayo de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 10.90%, bajo el diagnóstico de lumbalgia mecánica crónica y discopatía. Así mismo, señaló que en un segundo evento por enfermedad profesional de 2 de abril de 2014, calificada con origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral de 19.32% bajo el diagnóstico de síndrome túnel del carpo leve bilateral y dolor epicóndilo lateral derecho.
Alegó falta legitimación por pasiva y subsidiariedad, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Norte de Santander, manifestó que una vez se revisaron los sistemas de consulta, no se encontró solicitud alguna por parte de Cerámica Andina Ltda., ni del señor Fabio Alarcón Méndez en su condición de liquidador designado, para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante.
La Superintendencia de Sociedades expuso que la empresa está en proceso de liquidación judicial, entre otras razones, por el incumplimiento del acuerdo de reestructuración, profiriéndose el auto 400-017951 de 28 de noviembre de 2016, n el que se advirtió que según «el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna».
Finalmente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Superintendencia Regional de Bucaramanga reintegrar transitoriamente a Jorge Eliécer Díaz a su cargo o uno de superior jerarquía y negó las demás pretensiones, al considerar que: si bien es cierto que correspondió al empleador o en su defecto al agente liquidador demostrar que la terminación del contrato de trabajo entre el actor y la empresa accionada, no obedeció a un acto discriminatorio con ocasión a su estado de incapacidad laboral, a pesar de que la Supersociedades como juez concursal, indicó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso liquidatorio se ajustan a lo establecido en la Ley, también lo es que el desarrollo legal y jurisprudencial en lo que tiene que ver con la terminación de los contratos de trabajo de los empleados en las empresas sujetas a liquidación judicial no hace referencia alguna, respecto de aquellos empleados que se encuentran en una condición especial de debilidad, por lo tanto es imperioso la aplicación del concepto de estabilidad reforzada para proteger los derechos de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, hasta el momento en que materialmente la empresa intervenida deje de existir.
Para tales efectos, indicó que la Supersociedades al terminar el contrato de trabajo, dentro de la actuación administrativa de liquidación judicial en el marco de la Ley 1116 de 2006, no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo «teniendo en cuenta la disminución física que presenta en razón de la enfermedad “LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA Y DISCOPATÍA L5-S1, SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO LEVE BILATERAL y DOLOR EPICÓNDILO LATERAL DERECHO”, por las cuales tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 19.32% de acuerdo a lo observado a folio 32.», por lo que se le vulneró el derecho a estabilidad laboral reforzada de Jorge Eliécer Díaz.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante y la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga la impugnaron. El tutelante aduce que: no se encuentra razón para que el a-quo se haya abstenido de conceder la pretensión que concierne al pago de salarios dejados de percibir y a la indemnización de 180 días que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Máxime si se tiene en cuenta que se dio aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado cumplimiento al inciso primero de dicho artículo, pero objetando sin justificación jurídica alguna la inaplicación del inciso segundo del mismo artículo, violando de paso el principio de inescindibilidad de las normas y el principio de favorabilidad constitucional y laboral.
Alega además que la tutela en este caso debe proceder de manera definitiva y no transitoria «si tenemos en cuenta la pronta desaparición de la empresa por liquidación» y que en este sentido no solo se debió haber ordenado el reintegro sino también el pago de las prestaciones económicas como lo es la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por su parte, la Supersociedades reitera los argumentos de su escrito de respuesta a la acción de tutela y asegura que la sentencia impugnada carece de fundamento al desconocer lo previsto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, sobre la terminación de los contratos de trabajo y la respectiva indemnización, con ocasión de la apertura del proceso de liquidación judicial «cuyos créditos laborales, como bien lo anota la Corte Constitucional, están rodeados de salvaguardas, entre ellas, la prelación que se les reconocerá en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto que en su momento deberá presentar a este Despacho el liquidador designado».
Adicionalmente, expuso que no comparte los argumentos del a quo en cuanto señaló que se cumplen los requisitos para conceder el amparo de la estabilidad laboral reforzada, pues como quedó demostrada la desvinculación laboral no obedeció a un acto discriminatorio, sino a la apertura del proceso de liquidación judicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, el estudio de la impugnación se limitará a lo solicitado por el recurrente, con todo y que se comporta o no la determinación del fallador de primera instancia al ordenar el reintegro, pues de lo contrario implicaría un desconocimiento al principio de la consonancia y, por ende, al debido proceso.
Así, se evidencia que la inconformidad del accionante, se circunscribe al hecho de que no se ordenó pagar los salarios dejados de percibir desde la desvinculación ni la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, solicita el amparo de manera definitiva y no transitoria como lo ordenó el juez constitucional de primera instancia; mientras que la impugnación de la Supersociedades se remite a que no se cumplieron con los requisitos para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues la terminación del contrato de trabajo obedeció a lo consagrado en la Ley 1116 de 2006, artículo 50, numeral 5, sobre el inicio del proceso de liquidación judicial Cerámica Andina Ltda. Puestas así las cosas, desde ya se advierte que habrá de revocarse la sentencia del juez constitucional de primera instancia, como quiera que es evidente la improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida; presupuesto con el que no cumplió el actor, pues no hizo uso del instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es, el proceso ordinario laboral.
Al respecto es necesario advertir que esta Sala por providencia STL3000-2015, radicado interno n.º 60427, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de término del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.
Ahora bien, aunque Jorge Eliécer Díaz alega que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta pues al momento del despido padecía varias patologías, por las cuales había sido reubicado y por lo que se requería la autorización del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que de los documentos aportados no se infiere que el motivo de terminación del vínculo, en principio, hubiera obedecido a las enfermedades que padece el accionante, sino a hechos diferentes.
En efecto, la Superintendencia de Sociedades profirió auto 400-017951 de 28 de noviembre de 2016 mediante el cual decretó la apertura del proceso de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad Cerámica Andina Ltda. y en consecuencia, advirtió la terminación de los contratos de trabajo con las correspondientes indemnizaciones, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1116 de 2006, artículo 50 «Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial», numeral 5: La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
Por lo expuesto, la Sala no observa que las circunstancias en que se encuentra el accionante impongan la intervención del juez constitucional pese a existir otros medios de defensa judicial, toda vez que el despido estuvo precedido del proceso de liquidación de la empresa, además de que no se aportó prueba de que las enfermedades padecidas por el actor le generen una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que le imposibiliten acceder a otro empleo o satisfacer sus necesidades básicas.
En este orden de ideas, se procederá a revocar la decisión del Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de junio de 2017 y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER DÍAZ contra de CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, MSN INVERSIONES LIMITADA y el MINISTERIO DE TRABAJO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13