Radicación n.° 47306 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10808-2017 Radicación n.° 47306 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ARCELIO MARÍN GARCÍA, en causa propia, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó, brevemente, para respaldar su petición, que dentro del proceso ordinario número 2004-00602, seguido por él contra Gonzalo Bautista y otro demandado, se encuentra pendiente de resolución un recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado al despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, desde el 15 de marzo de 2015, sin que a la fecha haya sido decidido.
Afirmó que el tiempo que ha tardado la Sala de Casación Civil de esta corporación, para definir el litigio en el que es parte, ha vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando «revisando los estados, otros negocios de igual magnitud han sido resueltos». La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de junio de 2017, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, contestó la acción constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, quien pidió que se denegara el amparo solicitado. Para tal efecto, indicó, en primer término, que era deber suyo resolver los asuntos asignados al despacho, en estricto orden de ingreso.
Así mismo, destacó que el recurso extraordinario de casación cuya resolución echaba de menos el accionante, sería resuelto de conformidad con dicho parámetro, de tal manera que se le había asignado el turno número 30 y se encontraba programado para resolver en sala del 14 de junio de 2017. Manifestó que, si bien su antecesor había elaborado y registrado un proyecto de fallo en el citado asunto, de fecha 27 de marzo de 2015, había renunciado posteriormente, a partir del 4 de junio de 2015 y, por consiguiente, los términos habían comenzado a correr de nuevo.
Finalmente, el mencionado funcionario señaló que, durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2016 y lo corrido del año 2017, el despacho a su cargo había proferido las siguientes providencias: acciones constitucionales (1.253 en 2016 y 721 en 2017), calificaciones de demanda de casación (51 en 2016 y 20 en 2017), sentencias de exequátur (1 en 2016 y 2 en 2017), sentencias de revisión (1 en 2016 y 2 en 2017), autos de sustanciación (44 en 2016 y 17 en 2017), autos interlocutorios (117 en 2016 y 69 en 2017).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, debe decirse que, en el presente asunto, Arcelio Marín García acusa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de haber incurrido en una mora de las características previamente analizadas, porque no ha resuelto aún el recurso extraordinario de casación que se instauró en el proceso ordinario promovido por él contra Gonzalo Bautista y otro demandado.
No obstante, después de analizarse la mencionada queja, a la luz de los derroteros fijados, se advierte, por una parte, que el tutelante no aportó pruebas indicativas de que la mora judicial que reprocha a la colegiatura mencionada, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, censurable de ésta y, por la otra, que la autoridad judicial accionada expuso de manera fundada las razones por las cuales no ha decidido el recurso de casación en el que tiene interés el actor.
De esta manera, al descartarse conforme a lo señalado, la estructuración de la mora judicial que alegó el actor y que sirvió de base a la queja constitucional, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2