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STL10808-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10808-2016 Radicación N°67423 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Salgado Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES Elizabeth Salgado Beltrán, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en contra de Cecilia Mejía Escobar y Jaime Zapata Isaza (q.e.p.d.), donde ella actúa como cesionaria del crédito.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que el 7 de abril de 1998, los señores Cecilia Mejía Escobar y Jaime Zapata Isaza (q.e.p.d.), suscribieron pagare con garantía hipotecario a favor del Banco Davivienda. Señaló que el 14 de abril de 2000 el crédito se reliquidó, en virtud de la Ley 546 de 1999. Manifestó que el Banco Davivienda S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores Cecilia Mejía Escobar y Herederos Indeterminados de Jaime Zapata Isaza, conocimiento que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien dictó sentencia el 20 de febrero de 2014 a favor del acreedor hipotecario.

Refirió que pese a que el crédito fue reestructurado con anterioridad y que el banco ejecutante en su oportunidad certificó su aplicación a la obligación perseguida, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 21 de abril de 2016, revocó lo resuelto por el juzgado de conocimiento y decretó « la nulidad de todo lo actuado », por la ausencia de tal presupuesto.

Sostuvo que en la referida providencia, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el crédito ya había sido restructurado, por cuanto fue objeto de otro proceso judicial que culminó en el año 2005 en virtud de la Ley 546 de 1999, y menos aún que los demandados carecen de capacidad de pago, aunado a la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues según dice, los Despachos Judiciales que han conocido del asunto se pronunciaron sobre el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir la ejecución. Refirió que una providencia que declara la terminación del proceso por falta de restructuración, atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima, porque desconoce las decisiones proferidas que se ocuparon de definir el tema de la reestructuración. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia emitida el 21 de abril de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia de ello, « se decrete nuevamente fecha para remate » del inmueble que fue previamente embargado y secuestrado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de la señora Cecilia Mejía Escobar y los herederos indeterminados del señor Jaime Zapata Isaza (q.e.p.d.), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso objeto de la acción de tutela, se envió el 6 de mayo de 2013 a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera distribuido entre los juzgados de descongestión, por tanto, no ha tenido injerencia alguna en las providencias que motivan el amparo constitucional.

El apoderado general del Banco Davivienda S.A., señaló que las actuaciones que desplegó el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se realizaron de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal, por tanto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que los demandados en el proceso ejecutivo han tenido la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, después de efectuar una breve sinopsis del proceso ejecutivo en mención, preciso que todas las actuaciones desplegadas por dicho Despacho se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, con fundamento en que la providencia cuestionada no está apoyada en argumentos caprichosos o absurdos, que permitiera la intervención del juez de tutela, puesto que aplicó la jurisprudencia relacionada al tema planteado en el proceso objeto de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, reclamando el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados en el interior del proceso ejecutivo en favor de la señora Elizabeth Salgado de Beltrán, y en consecuencia, solicita se accede a la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Davivienda S.A., contra Cecilia Mejía Escobar y Herederos Indeterminados de Jaime Zapata Isaza (q.e.p.d.), mediante providencia de 21 de abril de 2016, dispuso la terminación del proceso ejecutivo debido a la ausencia de exigibilidad de la obligación, bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de reestructuración del crédito, presupuesto de procedibilidad que debe satisfacerse previo al inicio de la acción ejecutiva, en virtud a ello, ordenó levantar las medidas cautelares.

Para tal efecto, el Tribunal accionado tuvo en cuenta la nutrida jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema sobre la exigencia de la reestructuración de los créditos de vivienda previa a la ejecución coactiva, lo que le permitió determinar a prima facie que en el sub judice no se había cumplido con tal presupuesto, así lo advirtió: «En el caso bajo estudio, es evidente que siendo el crédito de aquellos cuyo origen se remonta con anterioridad al año de 1999- la obligación fue suscrita el 27 de abril de 1998, requiere de reliquidación y reestructuración para su exigibilidad.

Sin embargo, tan solo fue aportada al proceso la reliquidación más no la reestructuración, pues esta no fue certificada por el Banco acreedor, sin que las manifestaciones de abonos a la obligación por los deudores y demás circunstancias que se relievan en las alegaciones de la entidad y que fueran avaladas por el juzgador, conlleven perse, que no era necesario agotar el procedimiento de la reestructuración, pues esta actuación es forzosa si se pretende iniciar una nueva demanda ejecutiva luego de la terminación del coactivo inicial por disposición de la ley.

Así las cosas, al advertir el Tribunal la omisión de la entidad crediticia frente a la reestructuración de la obligación, circunstancia que afecta directamente la posibilidad de los deudores de reajustar el crédito a condiciones factibles de pago y así evitar el llamado ejecutivo, ya que el crédito original como sus condiciones nacieron con el vicio en el sistema UPAC debiendo ser ajustado al trámite legal y a las condiciones del caso».

A juicio de esta Corporación, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia Lo que se advierte, es el interés de la accionante en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9