Radicación n.° 47612 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10807-2017 Radicación n.° 47612 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JUAN LUIS PALACIO PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del actuar de las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Isidro José Arévalo Cabrera contra Macroequipos Ltda. y Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que es el apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia; que dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda otorgada por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a los hechos y pretensiones y formuló excepciones de fondo. Expone que la autoridad cuestionada en virtud del proveído de fecha 11 de junio de 2016, notificado por estado el 25 de julio del mismo año, inadmitió la contestación de la demanda y concedió el término de cinco días para subsanar las falencias.
Que pese a lo anterior, el 2 de agosto del pasado año, elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de julio pasado, así como la interrupción del proceso por el periodo comprendido entre el 24 de julio y el 2 de agosto de 2016, con fundamento en que sufrió una enfermedad grave por «un cuadro de vértigo, muy sintomático y muy limitado para ejercer sus funciones», lo que en su criterio «daba a entender que no estaba habilitado para atender sus quehaceres ordinarios».
Manifiesta que el juzgado de conocimiento, por medio del auto del 25 de agosto de 2016, negó su solicitud y como consecuencia de ello dio por no contestada la demanda por parte de Macroequipos LTDA., negativa que soportó en que de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 133 de Código General del Proceso, la enfermedad aducida por el accionante «no era de aquellas que afectara el sano juicio del apoderado judicial y por eso no había lugar a interrumpir el proceso», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que el primero fuera resuelto a su favor el 28 de septiembre de 2016.
Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto del 18 de abril de 2017 confirmó la providencia de primer grado tras concluir que «no logró acreditar que la patología que sufrió fuera grave», lo que en su sentir vulnera su derecho fundamental invocado, en razón a que no tuvo en cuenta la incapacidad médica que certifica que su enfermedad fue «grave y que estuvo limitado para obrar como persona y abogado», máxime que dicha incapacidad le sirvió para obtener la interrupción de un proceso que tiene curso en el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se tenga por contestada la demanda que presentó como abogado de la sociedad Macroequipos LTDA. Mediante auto de 12 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de abril de 2017 que confirmó el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se observa que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia. Ahora bien, del expediente de tutela se observa que el accionante pretende que en atención a la enfermedad que padeció, se le conceda la interrupción del proceso, y se le restituya el término de traslado, de manera que pueda ejercitar plenamente el derecho que le confiere el artículo 31 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En punto, debe indicarse que de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contempla las normas especiales. Es así como el numeral 1º del artículo 159 ibídem, indica que el proceso puede interrumpirse «Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos». Ahora bien, esta Corporación ha entendido por enfermedad grave, «aquella que impide al apoderado ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ AL, 6 mar. 1985). Así pues, debe precisarse que la gravedad que genera la interrupción procesal, se encuentra ligada al grado de limitación que sufre quien padece la enfermedad, la cual tendrá que manifestarse en forma tal que impida el adecuado ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas procesales que le son propias.
Revisada la providencia cuestionada de fecha 18 de abril de 2017, proferida por el accionado tribunal, se observa que el tutelante a fin de demostrar la enfermedad grave que lo aquejó, allegó incapacidad médica del 24 de julio de 2016 en la que se consignó que se trataba de un «paciente con cuadro de vértigo, muy sintomático y muy limitado para desarrollar sus funciones» y se le otorga una incapacidad de cinco días a partir de la fecha; lo anterior, de acuerdo con el cuadro médico de un día de evolución de sensación de vértigo de tipo rotacional asociado con nauseas; incapacidad que fue prorrogada por otros cinco días el 29 de julio de igual año, donde se reitera «paciente con cuadro de vértigo, muy sintomático y muy limitado para desarrollar sus funciones».
Al respecto, se recalca que quien alega la causal de interrupción, en este caso la enfermedad grave, tiene la carga de probar plenamente su ocurrencia así como el nivel de limitación padecido, de suerte que tales características no queden sujetas a suposiciones o conjeturas, de ahí que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en una clara vía de hecho al inobservar las certificaciones medicas adosadas por el accionante que daban cuenta de la enfermedad grave de la cual padeció el actor, pues es ambas el galeno consignó que se trataba de un «paciente con cuadro de vértigo, muy sintomático y muy limitado para desarrollar sus funciones », aspecto que no daba lugar a ninguna duda, dado que quedó consignado el grado de limitación de la enfermedad como «muy limitado».
De suerte que se encuentra que las certificaciones e incapacidades médicas allegadas al proceso dan absoluta credibilidad de la afectación sufrida y de la limitación padecida, que permite a esta Sala Laboral concluir que se ajusta a los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 159 ibídem y al criterio acogido por la Corporación, toda vez que tal dolencia derivó en una situación irresistible e invencible que en efecto le impidió el desempeño de la profesión de abogado y la delegación de sus facultades, como dan cuenta los mismos certificados médicos.
Por lo anterior, no comparte esta Sala los argumentos expuestos por el cuestionado Tribunal de considerar que el accionante en calidad de abogado de la parte demandada debía hacer uso de la facultad otorgada en el poder, para sustituir el mismo, pues claro es que se encontraba limitado para ejercer tal atribución; por lo anterior, se dejará sin efecto la providencia del 18 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dictar un nuevo proveído, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso suplicado por JUAN LUIS PALACIO PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 18 de abril de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dictar un nuevo proveído, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10