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STL10807-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10807-2016 Radicación 44008 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS IGNACIO MOLINA ORTEGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el tutelante nació el 8 de septiembre de 1952; que durante su vida laboral estuvo vinculado a la empresa de Energía de Cundinamarca mediante un contrato a término indefinido, desde el 2 de abril de 1979 hasta el 8 de octubre de1997; que el último salario devengado fue $789.517.21; que se encontraba amparado por el fuero sindical de Trabajadores de la Electrificadora de Cundinamarca S.A., la que posteriormente se fusionó con «Sintraelecol».

Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad, con el fin de que fuese reintegrado; que el conocimiento del asunto le correspondió a las autoridades judiciales accionadas; que en ambas instancias se decidió absolver a la enjuiciada de las pretensiones invocadas, tras considerar que el despido fue realizado con justa causa «ante la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y que por ende no era procedente adelantar ninguna actuación previa ante el juez del trabajo», De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias dictadas los días 8 de noviembre de 2001 y el 23 mayo de 2002, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso objeto de estudio.

Mediante auto proferido el 14 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. La empresa de energía de Cundinamarca S.A E.S.P., manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte actora, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas los días 8 de noviembre de 2001 y el 23 mayo de 2002, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra la empresa de Energía de Cundinamarca.

Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 1º de julio de 2016, han transcurrido más de catorce (14) años y un (1) mes, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte que la acción procede, cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.

En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Se ordena devolver el expediente No. 1997-0654200 que consta de un (1) cuaderno contentivo de Trescientos Ocho (308) folios, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7