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STL10806-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67548 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10806-2022 Radicación n.° 67548 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL ALBERTO MURILLO LÓPEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a DEPÓSITO LOS RETALES S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Alberto Murillo López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelanta proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Depósito Los Retales S.A., con el fin de que cumpla la obligación contenida en la conciliación celebrada entre ellos el 2 de mayo de 2019, esto es, que se pague el cálculo actuarial causado desde septiembre de 1992 hasta octubre de 2002, para lo cual solicitó que se decretaran medidas cautelares y el pago de perjuicios e intereses moratorios.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago, negó las medidas cautelares y concedió 3 meses a la demandada para cumplir la obligación, terminó que venció el 15 de febrero de 2021. Narró que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue negado y se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para surtir la alzada.

En auto de 21 de mayo de 2021 la corporación en mención ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen, con el fin de que adicionara la providencia censurada. Aseguró que mediante proveído de 3 de agosto de 2021 el a quo adicionó su decisión, en el sentido de ordenar a la ejecutada el pago de los perjuicios e intereses moratorios; no obstante, omitió «nuevamente pronunciarse sobre las medidas cautelares», razón por la cual, el 21 de octubre de 2021 pidió que fuera decretadas.

Manifestó que su contra parte recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la decisión del juzgado y en auto de 19 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el auto número 2618 del 10 de noviembre de 2020, por medio del cual el juzgado de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago en contra de DEPOSITOS LOS RETALES S.A., a favor del ejecutante MANUEL ALBERTO MURILLO LOPEZ, así como, el auto número 1781 del 03 de agosto de 2021 que adicionó la providencia inicial, ambas objeto de apelación, y en su lugar DECLARAR PROBADA la EXCEPCION PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver las presentes diligencias a la Juez de primer grado, para que conceda el término de Ley a la parte ejecutante, a fin de que subsane las falencias aquí indicadas, so pena de rechazo, y en caso tal de que así se efectué, se insta a la A quo para que libre el correspondiente mandamiento de pago, siguiendo los lineamientos señalados en la presente providencia. Censuró las actuaciones del juez de primer grado, para lo cual adujo que al negar las medidas cautelares el despacho no valoró las pruebas en debida forma, aunado a que la decisión no fue motivada, pues no contiene fundamentos fácticos ni jurídicos.

Indicó que la demandada actúa de mala fe y que le prescribió la diferencia de varias mesadas pensionales, toda vez que hasta que la sociedad no pague el cálculo actuarial no puede solicitar la reliquidación de su prestación. Igualmente, censuró que, si bien mediante auto de 3 de agosto de 2021 el a quo adicionó su decisión, omitió pronunciarse frente a las medidas cautelares requeridas.

Por otra parte, criticó la providencia de segundo grado, para lo cual sostuvo que el ad quem confundió el concepto de cálculo actuarial y el de pago de aportes en mora a la seguridad social «pues si tuviese claros dichos conceptos, no podría tenerse como prueba una solicitud de acuerdo de pago del cálculo actuarial y menos unas presuntas planillas de pego (3)».

Afirmó que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada atraviesa una crisis económica, pues esta no lo probó. Así mismo, indicó que el colegiado no tuvo en cuenta que para el pago del cálculo actuarial se impuso un plazo, tanto por Colpensiones (8 de mayo de 2019), como por el a quo (15 de febrero de 2021). Finalmente, reprochó que la magistratura tuvo por probada la excepción denominada «indebida acumulación de pretensiones», pese a que la ley estipula la ejecución de los perjuicios y los intereses en las obligaciones de hacer, así no se encuentren contenidos en un título ejecutivo.

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de julio de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.

Mediante auto de 28 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a Depósito Los Retales S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-003-2020-00023-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transliteró la providencia de segunda instancia que se censura, así como apartes de la sentencia CC C-590-2005. A su vez, Depósitos Los Retales S.A. manifestó que se encuentra a la espera de que Colpensiones le entregue una nueva liquidación, para así proceder con el pago.

Igualmente, indicó que, de conformidad con la sentencia CSJ STL314-2015 no era procedente el pago de los perjuicios solicitados por el actor. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali refirió que se atiene a lo que aquí se resuelva y allegó el link para acceder al expediente virtual. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al (i) no pronunciarse sobre las medidas cautelares y (ii) emitir la providencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Manuel Alberto Murillo López se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada -19 de julio de 2022- hasta la presentación de la acción de tutela -27 de julio de 2022- es de 8 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la censura contra la providencia de 19 de julio del año en curso, en la medida que no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un auto emitido en el trámite de un proceso ejecutivo. No obstante, no se cumple dicho requisito en lo relativo a la crítica respecto a las medidas cautelares, tal como se analizará a continuación. En auto de 10 de noviembre de 2020 el juzgado vinculado libró mandamiento de pago y negó las cautelas solicitadas en la demanda, determinación que el ejecutante recurrió en reposición y apelación. Previo a resolver la alzada, el ad quem convocado devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara frente a la solicitud de perjuicios e intereses moratorios.

En proveído de 3 de agosto de 2021 el a quo adicionó su decisión y esta fue apelada por el demandado. El Tribunal se pronunció frente a este último recurso vertical, para lo cual, revocó las decisiones de primer grado. Así las cosas, no es viable que el accionante afirme que el juzgado no se pronunció frente a las medidas cautelares, pues sí lo hizo en la providencia de 10 de noviembre de 2020 misma que, se recuerda, el actor apeló. No obstante, el promotor no solicitó la adición de la determinación que el Tribunal convocado dictó, con el fin de que se pronunciara respecto a la apelación por él elevada contra la decisión de negar las medidas cautelares y en el plenario no hay constancia de razones válidas que lo llevaran a desechar dicho mecanismo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dicho remedio procesal, el accionante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se accediera al decreto de las medidas cautelares. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo que tuvo a su alcance para obtener un pronunciamiento frente a las medidas cautelares por parte del colegiado convocado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al proveído de 19 de julio del año en curso, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal censurado manifestó que resolvería lo concerniente al «recurso de apelación que el mandatario judicial de la sociedad ejecutada formuló contra el auto número 2618 del 10 de noviembre de 2020».

Para el efecto, empezó por identificar las normas que regulaban la materia, esto es, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 430 y 442 del Código General del Proceso. A continuación, rememoró las circunstancias que dieron origen al título ejecutivo y los antecedentes procesales y de ahí, concluyó que la obligación de hacer que se reclama consiste en el pago del cálculo actuarial a órdenes de Colpensiones, en los plazos que dicha entidad otorgue y no únicamente en adelantar los trámites para la liquidación del cálculo, como erradamente lo considera la entidad ejecutada.

Ello, toda vez que sobre la mencionada administradora recae la subrogación de la obligación pensional a favor del ejecutante «derivada de las cotizaciones insolutas por parte de la ejecutada, de lo que se colige en la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible». Por otra parte, en lo relativo a los perjuicios e intereses moratorios, el juez de apelaciones refirió que comoquiera que la norma laboral no contempla lo concerniente a la ejecución de una obligación de hacer, lo propio es remitirse a los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso.

Con fundamento en ello, refirió que, con dichas normas, el legislador le dio la oportunidad al demandante que en el caso de una obligación de hacer peticiones el pago de «perjuicios moratorios» y «perjuicios compensatorios», así no estuvieran contenidos en el título ejecutivo, como una opción para resarcir la demora en el cumplimiento de la obligación principal o cuando simplemente no se cumple Puntualizó que, en la demanda, el actor requirió el pago del cálculo actuarial, así como el pago de $71.172.854 y $79.122.229 por concepto de perjuicios e intereses moratorios, los cuales soportó en las liquidaciones por cada concepto.

En esa medida, afirmó «a consideración de esta Sala de decisión resultan perfectamente exigibles, dado que es la misma ley la que faculta al acreedor para efectuar el cobro de tales emolumentos, sin perjuicio de que el título ejecutivo no los contenga expresamente, sin importar la fuente de la cual deviene la obligación de hacer». Sin embargo, resaltó que, pese a que las obligaciones resultan exigibles ante la ejecutada, lo cierto es que la solicitud de ejecución de las mismas no fue realizada en debida forma, conforme a los lineamientos descritos en el artículo 428 de la Ley 1564 de 2012, ello, toda vez que el convocante no señaló cuál cantidad pretendía como principal y cuál como subsidiaria, circunstancias que el a quo omitió estudiar al momento de librar el mandamiento de pago.

Así mismo, indicó que en la parte resolutiva de la providencia apelada tampoco se plasmó el plazo otorgado para la ejecución de la obligación de hacer, pues ello solo fue mencionado en su parte considerativa. En el mismo contexto, precisó que resulta importante que cuando se trate de un trámite adelantado por vía ejecutiva no pude haber lugar a dudas, ni suposiciones, «ni mucho menos extraer conclusiones respecto de las obligaciones solicitadas, así como de la forma en que se ordena el pago o la ejecución de las mismas».

En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. En tal virtud, ordenó devolver el expediente al juzgado para que conceda el término de ley al ejecutante, a fin de que subsane las falencias enrostradas, so pena de rechazo.

Igualmente, manifestó que en caso de que se cumpla con la carga impuesta, el a quo librará mandamiento de pago con base en los lineamientos expuestos en esa providencia. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente vale precisar que, a diferencia de lo considerado por el accionante, el Tribunal no desconoció normas de orden público ni dio por demostrado que la sociedad demandada atraviesa una crisis económica, pues pues contrario a ello, evidenció una serie de errores cometidos por el a quo y, con fundamento en ello, ordenó rehacer el trámite del proceso ejecutivo con el fin de garantizar mayor claridad en la ejecución. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00