CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10806-2015 Radicación n.° 40842 Acta No. 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CLÍNICA LA MILAGROSA, a NAYIB NARVÁEZ MUÑOZ y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 003-2009-00381-01.
I.
ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, « RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y/O LIBRE ACCESO A LA JURISDICCIÓN, EQUIDAD Y TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata que Nayib Narváez Muñoz inició demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas por la existencia de un contrato de trabajo, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y finalizó el 9 de mayo de 2014, con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
Indica que al desatar la apelación formulada por la parte actora, la Sala accionada en sentencia de 9 de junio de 2015, revocó la decisión del Juzgado referido y la condenó al pago de las acreencias laborales, al considerar que existió un contrato de realidad, toda vez que, se demostró que el demandante prestó servicios para la Organización Clínica General del Norte S.A., entidad que no desvirtuó la presunción de subordinación y por tanto, debía pagar las acreencias laborales del trabajador.
Cuestiona que durante el curso del proceso el demandante aportó pruebas documentales firmadas por el Director Científico de la Clínica la Milagrosa y no por la Organización Clínica General del Norte, donde se observaba el cronograma de turnos de los médicos en aquella Clínica, durante el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2004.
Que el demandante en varias oportunidades no asistió a las Juntas Médicas programadas, lo cual confirma que no existió relación de subordinación entre las partes. Agrega que Narváez Muñoz aportó el certificado de pago de «Honorarios Profesionales Independientes», documento que fue equiparado por el Tribunal accionado como una certificación laboral, motivo por el cual considera que se incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria y que los dos testigos de la parte demandante adelantaban demandas laborales en su contra, por tal motivo solicitó «tener los testigos como sospechosos».
Con base en los anteriores hechos, la convocante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pide que se revoque la sentencia de 9 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que entre las partes «no existió subordinación laboral, el contrato realidad fue un contrato de prestación de servicios profesionales, y por lo tanto, no son procedentes las peticiones del demandante y estas se deben negar en un todo».
Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a la Clínica la Milagrosa, a Nayib Narváez Muñoz, demandante dentro del Proceso Laboral Ordinario, y a los demás intervinientes en el proceso Nº 003-2009-00381-01, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de los accionados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resultaba arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la valoración que del acervo probatorio se efectuó dentro del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, condenarla al pago de prestaciones sociales a favor del demandante.
En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase cómo el fallador de segundo grado, luego de analizar el material probatorio, afirmó que si bien es cierto se demostró que la prestación del servicio del actor lo fue a través de un contrato de « servicios profesionales », también lo era que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de subordinación. De tal forma, concluyó que entre Nayib Narváez Muñoz y la Organización Clínica General del Norte S.A., existieron dos contratos de trabajo que se extendieron desde el 7 de julio al 15 de diciembre de 1997 y desde el 2 de junio de 1998 hasta el 18 de octubre de 2006, para desempeñar el cargo de médico ortopedista.
Así refirió la corporación convocada: (…) Está claro que el demandante fue contratado como médico especializado en ortopedia y traumatología, según contrato de prestación de servicios que obra a folio 146 a 149. Así es aceptado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, servicio por el cual recibía una remuneración por parte de la accionada.
(…) Ahora, el hecho de que la contratación del demandante se haya dado por medio contrato de servicio (sic) públicos profesionales y que su contratación esté sometida al cumplimiento de ciertos parámetros, no significa que su labor sea independiente, pues lo en realidad importa, es la forma como se desarrollen las circunstancias específicas del caso.
(…) En cuanto a los turnos de disponibilidad los autos enseñan que es estar disponible para el momento en que el médico cuando reciba la llamada y que requieran su presencia en forma inmediata acuda a la clínica solicitada, es decir, que debía estar presto a atender todas las urgencias que se presentaran en su especialidad en el momento que se requería. Sin duda, la disponibilidad conlleva que una persona esté pronta o presta para atender urgencias cuando se le requiera, estando de turno, revela que el actor no prestaba sus servicios de manera independiente o autónoma.
Ello evidencia aún más si se repara en la existencia de una asignación de turnos de disponibilidad, durante un largo tiempo, en la institución hospitalaria donde laboraba el demandante. Para abundar más en cuanto a que el demandante no prestaba sus servicios de manera independiente, se pueden ver los escritos u oficios que le enviaban el coordinador médico de la citada clínica en varias ocasiones donde le solicitaban su presencia a junta médica, a reuniones que trataban de situaciones médicas y los turnos médicos.
Estas citaciones a juntas médicas y a otros eventos que se registran en los escritos citados no se compadecen con una prestación de servicios independiente o autónoma en cuanto traducen una orden de asistencia a ciertas actividades que debe desarrollar el actor, lo que como puede verse resulta más propia de una relación subordinada de trabajo.
Con los documentos que corren de folios 157 a 162, donde aparece la retención en la fuente que se le practicó al actor con el pago de honorarios, no puede alcanzar la convicción de haberse prestado servicios personales, por parte del actor, en forma autónoma e independiente; ello sólo prueban la retención en la fuente efectuado por pagos que se le hicieron al Dr. Nayib Narváez Muñoz.
No demuestran la manera cómo se desarrolló en la realidad la relación laboral. Así las cosas, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de dependencia y subordinación, carga que le correspondía únicamente a ella (…) En lo atinente a la valoración de los testimonios de Adolfo Hernández y Berena Meza Rodríguez, «tachados de sospechosos», en razón que, adelantaron demanda contra la hoy tutelante por hechos y pretensiones similares, se advierte que revisadas las diligencias de estas declaraciones, obrantes a folios 47 a 51, el apoderado judicial de la hoy accionante, omitió proponer la tacha en la oportunidad legal, esto es antes de rendirse el testimonio, por lo cual la autoridad judicial apreció las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2