CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73617 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10805-2017 Radicación n.° 73617 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA en calidad de Director General de la Unidad de Víctimas contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, libertad, buen nombre y « patrimonio», dentro del incidente de desacato iniciado por el señor Carlos Andrés Quintero Soto. Para el efecto, manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante sentencia del 24 de mayo de 2016 amparó el derecho de petición del señor Carlos Andrés Quintero Soto y le ordenó a la Directora de la Unidad para la Atención de Reparación a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas «informe al peticionario a la fecha exacta en la cual procederá a hacer entrega de la reparación administrativa a la cual tiene derecho lo cual no podrá sobrepasar el término de tres (3) meses [ ]».
Dentro de dicho trámite, el accionante señaló que «era necesario entrar a realizarle el proceso de medición de carencias para luego determinar el pago de la parte que le corresponde por indemnización administrativa», de igual manera, reiteró dicha respuesta con posterioridad del fallo, como cumplimiento del mismo. El interesado, Carlos Andrés Quintero Soto, promovió el incidente de desacato objeto de estudio y en providencia del 16 de julio de 2016 se resolvió sancionar al Director de Reparaciones con multa de dos (2) SMLMV y dos (2) días de arresto.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la determinación consultada. Agregó el accionante que ha informado en múltiples ocasiones al juzgado encartado, el «cumplimiento del fallo». En efecto, el 25 de julio de 2016 comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales «la imposibilidad de fijar fecha y monto de pago de indemnización pues no se había dado inicio al proceso de retorno y reubicación. Por lo que solicitó dar el fallo por cumplido»; el 1° de septiembre de la misma anualidad, informó que «a partir del 30 de agosto de 2019 le sería entregada la indemnización administrativa bajo el código GAC-190830.1620.
En consecuencia, solicitó una vez más al despacho que declarara cumplida la orden de tutela»; finalmente, el 7 de marzo de 2017, radicó memorial explicando que mediante comunicación n.º 20177206046291 «enviada por servicios postales 4/72, se informó al accionante que los recursos correspondientes a su indemnización administrativa estarán disponibles para la próxima ejecución presupuestal de junio de 2017, en virtud de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad» de igual manera, solicitó inaplicar la sanción, sin obtener respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó el accionante se le ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales pronunciarse fondo sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta por dicho juzgado y que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión del cumplimiento de la orden judicial.
Finalmente, requirió se exhorte al juzgado accionado para que acate los precedentes judiciales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura sobre la improcedencia de la acción, por cuanto «la tutela no procede en línea de generalísimo principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el accionante la impugnó, aduciendo que la acción de tutela no ataca el auto de sanción, sino la falta de pronunciamiento por parte del juez accionado sobre las solicitudes presentadas que buscan dejar sin efecto las sanciones impuestas.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Como se mencionó en precedencia, la acción de tutela solo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que el juzgado accionado, dio cabal cumplimiento al trámite del incidente de desacato, incluso, el accionante dentro del escrito de tutela puntualiza que «no ataca nunca el auto que impuso la sanción» lo cual, arriba a la conclusión de estar de acuerdo con el procedimiento y decisión allí obtenida.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. Por otra parte y con respecto a las solicitudes de inaplicación de la sanción, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos.
No le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares.
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada y sus respuestas al accionante sobre las demás solicitudes, no puede concluirse de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, sin que ello sea óbice para que el fallador correspondiente, adelante las actuaciones respectivas.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA en calidad de Director General de la Unidad de Víctimas contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668 � CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696 1 PAGE 11