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STL10805-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10805-2016 Radicación 67569 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de su hermano LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 9 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Esgrimió que en el proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, que se tramitó en favor de su progenitora, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, conculcó el derecho alegado « al no tenerlo en cuenta como hijo de la interdicta y no -permitirle- ser oído (sic) dentro del proceso»; que aquella autoridad judicial omitió en varias oportunidades las manifestaciones efectuadas a través de su procurador judicial sobre su voluntad de ser escuchado dentro del citado proceso.

Señaló que el despacho no realizó las diligencias necesarias para citarlo, en razón a que reside fuera del país; que el juez de conocimiento «propone desistir del exhorto para agilizar el proceso y proferir sentencia» por lo que se acordó entre las partes, que las declaraciones que él había efectuado en el proceso de interdicción de su padre, se tuvieran en cuenta en el proceso de interdicción de su progenitora.

Sin embargo, indicó que el A quo no le permitió rendir declaración alguna en el mencionado trámite como sí ocurrió con sus demás hermanos. Sostuvo que dentro del material probatorio valorado por la citada autoridad, al momento de dictar sentencia no se observó « que por lo menos en el año en que se profirió la sentencia (2015) se - decretara- un examen clínico por equipo interdisciplinario designado por (…) el Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses, tal como lo establece el Artículo 29 de la Ley 1306 de 2009 », ni tampoco que se tuviera en cuenta el « Informe Pericial emitido por el Dr. Franklin Escobar Córdoba» sobre el estado clínico de su madre, conforme lo establece el art. 176 del CGP, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación; que el mismo fue desatado por el juzgador de segundo grado, quien mediante providencia de 6 de abril de 2016 resolvió confirmar la decisión atacada.

De conformidad con los hechos narrados solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, por considerar que se incurrió en una violación directa a la Constitución Política. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 31 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que, no ha transgredido ningún derecho fundamental, dado que la autoridad que adoptó la decisión fue el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión hoy Veinticinco de la misma ciudad.

El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, adujo que no puede emitir ningún concepto en relación al proceso objeto de controversia, por cuanto la actuación alegada se surtió con anterioridad al momento en que el despacho asumió el conocimiento. Los profesionales del derecho Eugenia Barraquer Sourdis y Carlos Mayorca Escobar, quienes señalaron haber sido miembros del Tribunal de Arbitramento que se conformó para resolver una controversia que se suscitó entre los hermanos Ortega Sanabria, reprocharon el presente amparo, tras manifestar que lo realmente pretendido es «torpedear» el ejercicio de la administración de justicia. Los señores Miguel Alfonso, Janeth, Martha Luz, Carmenza y Claudia Merced Ortega Sanabria, peticionaron se deniegue el amparo rogado, ya que en el presente caso no se cumple con el presupuesto establecido respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aunado al hecho de que el petente no esgrimió ninguno de los argumentos hoy expuestos en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 9 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que el accionante en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer, al momento de sustentar el recurso de apelación que interpuso frente al fallo de primera instancia, las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad para éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para insistir en sus planteamientos y provocar que el Ad quem se pronuncie respecto de la puntual temática que viene cuestionando.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, José Héctor Ortega Sanabria quien actúa en calidad de “agente oficioso” de Luis Orlando Ortega Sanabria, la impugnó, para lo cual argumentó que en el recurso de apelación que señala el juez constitucional, sí se manifestaron las inconformidades esbozadas en la presente acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la decisión del 23 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, confirmada el 6 de abril de 2016 por la Sala Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvió, entre otros, declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta a la señora Carmenza Sanabria de Ortega, madre del tutelante, designar como curadora principal de la interdicta, a la señora Carmenza Ortega Sanabria y como curadora suplente a la señora Martha Luz Ortega Sanabria.

Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada, que luego de un análisis de las pruebas documentales, testimoniales (entre ellas la declaración del tutelante), del dictamen pericial, de la visita social, la autoridad acusada esgrimió que la señora Carmenza Sanabria de Ortega madre del petente, presentaba un gran deterioro cognoscitivo desde el año de 2006, y que sus hijos José de Jesús, Luis Orlando y José Héctor Ortega Sanabria, celebraron con su progenitora un negocio jurídico en el cual se vio deteriorado el patrimonio de la misma, pactando un precio de la venta irrisorio, además que se encontró demostrado que desde la data del contrato de la venta de usufructo, la capacidad legal de la señora Sanabria de Ortega ya se encontraba cuestionada; puntualizó la juez de instancia que «no entiende» cómo es que José Héctor quien ha vivido «toda la vida con ella» no tenía conocimiento de los síntomas que padecía su progenitora.

Por otro lado, reseñó que obra en el expediente prueba de la existencia del contrato señalado, el cual fue celebrado el 13 de noviembre de 2010 y que dio lugar al Laudo Arbitral «convocado en contra de los usufructuarios por la representante legal de la (curadora provisional) de la usufructuaria tendiente a obtener la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico»; que una vez decidido se encontró plenamente demostrado que para la fecha de la celebración del contrato de usufructo, la señora Carmenza Sanabria de Ortega, no se encontraba en sus plenas capacidades mentales para tomar decisiones y, por lo tanto, no podía formarse un juicio razonable sobre las consecuencias que tendría la firma de dichos contratos, ya que presentaba un cuadro de «demencia mixta irreversible que implicaba una discapacidad mental absoluta»; que la anterior decisión que fue objeto del recurso de anulación y resuelto por el juzgador de segundo grado, quien mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, lo declaró infundado.

De ahí que concluyera, que las personas con limitación psíquica o de comportamiento son objeto de especial protección y quienes las rodean deben velar por sus intereses, tanto de orden personal como patrimonial y por ninguna razón se debe sacar provecho para sí o una tercera persona por su condición, motivo por el cual designó como curadora principal a Carmenza Ortega, con la única finalidad de garantizar los derechos e intereses de la persona con discapacidad mental.

Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.

Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Por otro lado, es preciso advertir en lo tocante al reproche que esgrime el impugnante, en cuanto al argumento sobre el cual el juez constitucional de primer grado edificó sus consideraciones, que esta Sala al realizar una confrontación entre la demanda de tutela y el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de estudio, se constató que en los numerales 9º y 12º, sí fueron plasmadas las razones que alega por esta vía extraordinaria y residual, circunstancia que desvirtuar eventualmente que el gestor utilizó de manera incuriosa la herramienta procesal que tenía a su alcance, como lo adujo la Sala de Casación Civil homóloga.

Sin embargo, se debe indicar que no se encuentra acreditado el agravio, pues no obra en el plenario medio magnético o copia de la providencia dictada por el juzgador de segunda instancia, de donde se pueda extraer cuales fueron los argumentos que esgrimió el Ad quem para arribar a la conclusión de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, el 23 de octubre de 2015.

Es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2