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STL10804-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94285 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10804-2021 Radicación n.° 94285 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, EFRÉN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Efrén Hernando Moreno Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

Como sustento de su reparo alegó que el 3 de noviembre de 2017 formuló demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná; que el 22 de noviembre de ese año el juzgado negó el mandamiento de pago por considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos de un título ejecutivo complejo; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue negado y se concedió el segundo. El 17 de julio de 2020 el superior dispuso « revocar el auto apelado, para que en su lugar la jueza de instancia proceda a efectuar el estudio inicial del título ejecutivo bajo los lineamientos aquí esbozados»; que el 11 de marzo de 2021 el despacho accionado profiere auto de obedecer lo resuelto por el tribunal, pero decide «no proferir el mandamiento de pago, ordenado por el Tribunal, quien claramente le traza los lineamientos para modular la estructuración del mentado mandamiento», tras considerar «sin ninguna prueba adicional» a las que analizó en primera oportunidad, que no había mérito para la orden de apremio.

Por lo narrado, solicitó que se protejan los derechos enunciados y que se deje sin efectos el auto del 12 de marzo de 2021 emanado de la autoridad judicial accionada y en su lugar se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que libre mandamiento ejecutivo conforme al artículo 100 del CPL y al 44 del CGP. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la ESE Hospital Regional San Andrés, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná rindió informe, reseñó brevemente la actuación surtida en el trámite del ejecutivo que el tutelante promovió contra el hospital en mención y dijo que contra el auto del 12 de marzo de 2021 el apoderado del ejecutante no interpuso ningún recurso; agregó que la orden del superior fue que «procediera a efectuar un nuevo estudio del título ejecutivo, bajo los lineamientos esbozados en esta providencia»; que realizado el nuevo estudio de la documental aportada se consideró que no se configuraba el título complejo ya que la respuesta a la petición elevada por el actor, y suscrita por Jimi Dagil Benjumea no tenía constancia de ser primera copia y tampoco se aportó prueba alguna que acreditara la calidad de representante legal de la Ese Hospital Regional San Andrés de la referida persona.

La institución de salud por conducto de su agente liquidador, indicó que el hospital se encuentra en intervención forzosa desde junio de 2019 y en esa medida no es posible ejecutarla conforme se dispuso en la Resolución n.° 006063 de 2019, medidas prorrogadas por las Resoluciones n.° 005013 del 12 de junio de 2020 y n.° 128 del 11 de junio de 2021, actos administrativos que se encuentran vigentes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 23 de junio de 2021 negó por improcedente el resguardo tras considerar, en síntesis, que contra el auto que negó el mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno por parte el ejecutante. IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Efrén Hernando Moreno Hernández la impugnó, para lo cual dijo que acudió a la tutela por el desobedecimiento del juzgado a la orden del superior «al considerar que el razonamiento que hace el Juez Constitucional, es descontextualizado, dando margen para Suponer una actuación procesal de mi parte a la cual no me encontraba obligado»; que el fallo de tutela se detiene «en aspectos impropios del estándar de la jurisprudencia constitucional, al discurrir por la actuación procesal, sin tener en cuenta la realidad probatoria surtida dentro de él»; lo que se evidencia al revisar que el acto que motiva la acción constitucional, no se surtía, como efecto de la apelación ya impetrada contra una decisión estructurada por la Juez Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 27 de noviembre de 2017.

Pretendiendo sumir la actuación procesal en una sucesiva, repetida e interminable cadena de recursos, ya surtidos, al exigir como causal genérica de procedencia de la tutela la interposición de dichos recursos. […] El debate Constitucional que engendra la Acción de Tutela, exige que la interpretación de las actuaciones procesales y del proceso en si, como unidad e instrumento garantista del derecho sustantivo material, se utilicen los parámetros trazados por la Constitución Política vigente desde 1991; para que, en el escenario de la normatividad de principios y valores, acampemos en los terrenos propios de la Justicia material y sustancial.

En efecto, cuando se trata de preservar el principio de legalidad, como parece insinuarlo la primera instancia, en el contexto del análisis constitucional, debe dársele el valor que los estándares superiores del ordenamiento jurídico, exigen para no caer en la vieja discusión que merodea la posición mecánica de los Operadores Judiciales de antaño, cuando todo se resolvía bajo el esquema ortodoxo de la construcción silogística, dejando a la vera del camino dichos principios y valores.

Así lo ha sostenido la autoridad legítima, guardiana de la Constitución, avalada por la Jurisprudencia de las Altas Cortes. En efecto hay que ver el debido proceso desde el ámbito Constitucional y no desde el simplemente legal. La Jurisprudencia Constitucional ha señalado en forma reiterada, en la Sentencia T- 280 de 1998 […]. (Negritas y resaltado en el texto).

Que en el trámite del proceso coercitivo, la juzgadora desobedeció lo resuelto por el superior y negó por segunda vez el mandamiento de pago, con las consecuencias que ello conlleva para la parte ejecutante. Por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar se ordene al accionado proferir la orden de pago deprecada. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo recurrido en tanto declaró improcedente el resguardo, toda vez que, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Este aspecto queda manifiesto en la falta de agotamiento de todos los medios defensa que el actor tuvo a su alcance, ya que contra el auto que negó el mandamiento de pago no se interpusieron los recursos ordinarios que contra dicho proveído procedían, lo que hace inviable el amparo; y aunque el impugnante alega que: «el debate Constitucional que engendra la Acción de Tutela, exige que la interpretación de las actuaciones procesales y del proceso en si, como unidad e instrumento garantista del derecho sustantivo material, se utilicen los parámetros trazados por la Constitución Política vigente desde 1991; para que, en el escenario de la normatividad de principios y valores, acampemos en los terrenos propios de la Justicia material y sustancial », es precisamente esa circunstancia lo que no permite la flexibilización de la exigencia, ya que fue el mismo constituyente de 1991 el que estableció que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», supuesto que en este caso no se cumple, pues no hay prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de un daño inminente que justifique la intervención del juez constitucional, no siendo suficiente para ello el propio dicho del tutelante por intermedio de su apoderado.

(Negrillas y mayúsculas en el texto) Alega además el recurrente que contra esa determinación, la que negó el mandamiento de pago por considerar la juez del conocimiento que los documentos no constituían el título ejecutivo complejo, «no cabía la posibilidad de recurrir a los mecanismos legales, salvo que se quisiera avalar su actuar y por tanto embarcarse en la turbulencia repetitiva de sus negaciones de derechos en forma ilimitada», afirmación que resulta desafortunada y desconocedora del marco legal que regula el asunto, pues los artículo 63 y 65 del estatuto procesal laboral establecen, que contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación; tal exigencia del legislador no conlleva un «embarcarse en la turbulencia repetitiva de sus negaciones de derechos en forma ilimitada» como impropiamente afirma el abogado del señor Moreno Hernández, sino que por el contrario, implica el respeto por el ordenamiento jurídico, ya que las decisiones de los jueces se controvierten a través de los medios de impugnación establecidos, pero no puede utilizarse la acción constitucional, que tiene una naturaleza excepcional y residual, como un atajo a fin de evitar el procedimiento establecido para obtener una decisión favorable, sobre todo porque lo resuelto por el juez colegiado al desatar el recurso de apelación contra el primer auto que negó el mandamiento de pago, fue la de « efectuar un nuevo estudio del título ejecutivo, bajo los lineamientos esbozados en esta providencia», pero en ningún momento se ordenó a la falladora que profiriera la orden de apremio; por tanto, si el promotor de aquel litigio no estaba conforme con la decisión, era su obligación controvertirla a través de las herramientas procesales adecuadas para ello, deber que no cumplió el representante judicial del tutelante, de suerte que las consecuencias de dicha omisión no puede ser imputada a la funcionaria judicial convocada, so pretexto de alegar la vulneración de unas prerrogativas que no aconteció. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto declaró improcedente la tutela por ausencia de los presupuestos para ello, como se indicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la tutela de EFRÉN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00