Radicación n.° 74233 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10804-2017 Radicación n.° 74233 Acta 26 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO POVEDA, quien actúa en calidad de agente oficioso de MARIBEL POVEDA LOZADA contra el fallo emitido el 12 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Poveda acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición de su hija agenciada. Del material probatorio aportado a las diligencias y de los hechos narrados en la demanda de tutela se extrae que con ocasión del deceso del soldado voluntario del Ejército Nacional, Tito López Moreno, mediante resolución 1738 de 2012, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a Maribel Poveda Lozada y a Jonathan Jaid López Poveda, en calidad de compañera permanente e hijo respectivamente, en proporción al 50% para cada uno, en cumplimiento de una decisión judicial.
Que por acto administrativo 4057 de 2014, se determinó que el porcentaje que le corresponde al menor, en calidad de hijo del causante, se incluiría en nómina por intermedio de Marisol Moreno, a quien se le asignó la custodia y el cuidado personal. Que por decisión de autoridad judicial, de declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de Maribel Poveda Lozada y se designó a Luis Alberto Poveda, como curador legítimo de la declarada; en virtud de lo cual, por Resolución 0040 de 2 de enero de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso continuar pagando el 50% de la pensión de sobrevivientes consolidada a favor de Poveda Lozada, por intermedio de su curador legítimo.
No obstante, a partir del mes de febrero de 2017 dejó de percibir el derecho pensional, lo que afecta los derechos fundamentales de la agenciada, circunstancia que se agrava por su situación de discapacidad. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio accionado que restablezca el pago de la pensión, con el retroactivo de las mesadas adeudadas y el respectivo reajuste.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio pidió negar la protección, pues con la expedición de la resolución 0040 de 2 de enero de 2017 se está en presencia de un hecho superado; aseguró que no ha podido cancelar la aludida prestación, con ocasión a que el curador no aportó cuenta bancaria; aclaró que la pensión fue nominada para el mes de marzo de 2017, «mesada que se encuentran en acreedores varios de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional».
Destacó que el 1.º de junio siguiente, remitió comunicación a Luis Alberto Poveda, informándole que el pago no se efectuó ante la ausencia de certificación bancaria y el trámite que debe seguir para lograr el pago de dichos valores. Por fallo de 12 de junio de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que se configuró un hecho superado; lo anterior, comoquiera que el agente oficioso ratificó que el 6 de junio de 2017 recibió la comunicación emitida por el Ministerio de Defensa, a través de la cual le señalaron el trámite que debía de realizar para el pago de las mesadas pensionales a favor de su hija, así como los documentos que debía suministrar para que la prestación le fuera consignada.
III. IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó; censuró la decisión en tanto declaró el hecho superado, pues el Ministerio le continúa solicitando trámites que ya ha realizado, aspecto frente al cual intervino la Personería Municipal de Yumbo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En autos resulta evidente que en la impugnación el agente oficioso insiste en el amparo, luego de argüir que no podía declararse superada la vulneración en que incurrió la autoridad accionada, pues «no ha generado el pago, ni ha dado una respuesta satisfactoria» a su solicitud, máxime cuando lo requiere para que realice un trámite que ya efectuó, gestión en la que incluso, intervino la Personería Municipal de Yumbo.
Al respecto, resulta oportuno señalar que aun cuando el gestor adujo la violación al derecho de petición, no acreditó con el escrito inicial, ni tampoco con la impugnación, que haya radicado en las dependencias de la entidad accionada escrito alguno tendiente al pago de las mesadas causadas y adeudadas a su hija Maribel Poveda Lozada; por el contrario, lo que colige la Sala es que la comunicación que ofreció la entidad el 1.º de junio de 2017, se originó con ocasión a la notificación del auto admisorio de este trámite constitucional, emitido el 26 de mayo anterior, actuación que realizó el Ministerio accionado, precisamente para superar el inconveniente relacionado con la cancelación de la prestación periódica reconocida a favor de la agenciada.
Además, nótese que en el escrito de alzada, la parte actora arguyó hechos nuevos que no fueron alegados en la demanda de tutela, circunstancia que, en principio, impediría a esta Sala analizarlos, pues ello comportaría la transgresión del derecho de defensa y del debido proceso de la demandada, pero que de considerarlos, tampoco hallarían prosperidad, pues tampoco los acreditó. En efecto, en autos no se demostró que la parte actora hubiese allegado la certificación bancaria requerida, tampoco que haya llenado el formulario visible a folio 21 para obtener el pago de las mesadas no canceladas, ni mucho menos que en tal inconveniente haya mediado la Personería Municipal de Yumbo, como lo aseguró en la impugnación. De esta manera, sin que la Sala desconozca la especial situación por la que puede atravesar Maribel Poveda Lozada, ningún reproche merece el Ministerio de Defensa Nacional, pues contrario a lo estimado por el agente oficioso, ha informado de manera clara, las actuaciones que este debe desplegar para que le sea consignado el valor de la mesada pensional, así como el trámite que debe adelantar para la consecución de las recursos adeudados por la prestación de sobrevivientes reconocida, sin que, se itere, se haya acreditado que tales diligencias ya las hubiere adelantado el gestor.
De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00