República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n.° 40834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10804-2015 Radicación n.° 40834 Acta No. 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por TRÁNSITO CARRILLO BELTRÁN contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, a la igualdad, al acceso igualitario a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al mínimo vital, los cuales, considera, fueron vulnerados por el Tribunal accionado.
Aduce la accionante, como sustento de su petición de amparo, que el señor Gabriel Barreto instauró demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario, contra su hijo Jorge Alfonso Beltrán Carrillo; que en el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado vinculado, se solicitó por parte del ejecutante, el embargo de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la dirección calle 15 No. 12 – 12 Barrio Sagrada Familia de San Gil; que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento decretó la medida cautelar solicitada; que el 6 de marzo de 2014, el inspector de policía comisionado por el juzgado, practicó la diligencia de secuestro de los bienes embargados; que en la referida diligencia, manifestó al juzgado que los bienes que eran materia de la diligencia de secuestro, eran de su propiedad y no de su hijo, Jorge Alonso Beltrán Carrillo, quien ostentaba la condición de ejecutado dentro del proceso; que la manifestación fue desatendida por el inspector, que en todo caso, prosiguió con la diligencia; que en vista de lo anterior, inició a través de apoderada judicial, un incidente de desembargo al interior del proceso ejecutivo laboral mencionado, como tercera poseedora de buena fe; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2014, decidió el incidente propuesto y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada; que la parte ejecutante apeló la decisión, ante lo cual, el Tribunal accionado, mediante auto calendado 18 de noviembre de 2014, revocó la providencia de primer grado y declaró no próspero el levantamiento de las medidas cautelares pretendido.
Reprocha la accionante, a través de los hechos relatados, que el Tribunal accionado, mediante la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, le hubiese negado el levantamiento de la medida cautelar que solicitó como poseedora de buena fe, sobre los bienes muebles y enseres objeto de la citada medida preventiva. Solicita, en consecuencia, que, tras ordenarse la tutela de sus derechos, se ordene a la corporación accionada rehacer la decisión atacada, en el sentido de confirmar la decisión que adoptó en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
El 31 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para los mismos efectos, se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción constitucional. En el término concedido, no se recibió respuesta de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, la providencia que mereció la crítica de la tutelante data del 18 de noviembre de 2014, de manera que entre dicha fecha y la de presentación de la solicitud de amparo constitucional (30 de julio de 2015), transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Con todo, es preciso señalar que al revisarse por la Sala la providencia objeto de reproche, no se encuentra que los argumentos que le sirvieron de sustento resulten ser lesivos de las prerrogativas fundamentales de la accionante. Por el contrario, se comparta o no lo decidido por el Tribunal accionado, se estima que la decisión que este adoptó, de revocar el levantamiento de las medidas cautelares que había sido decretado por el juzgado de primer grado, se sustentó en una interpretación armónica del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, así como en un juicioso análisis de las pruebas testimoniales que fueron decretadas y practicadas en el trámite del incidente de desembargo, de manera que el juez natural cumplió con su obligación de sustentar la decisión en reglas mínimas de razonabilidad, ante lo cual, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7