República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10804-2014 Radicación n° 37266 Acta 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ LUQUE, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que instauró demanda contra la Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A., para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de los contratos de afiliación o vinculación de los vehículos identificados con placas SA7939, SD3052, SD3909, SD4629, SD4216 y SD4492, en subsidio su resolución, junto con el pago de la indemnización por daños causados debidamente indexada más los intereses de ley; que para acreditar su reclamación allegó los respectivos contratos de afiliación de los vehículos, los cuales «señalaban en forma clara, expresa y precisa que su terminación debía darse de mutuo acuerdo con una antelación no menor a 30 días antes de su vencimiento.
De no darse aplicación a dicho acuerdo estos se prorrogaban automáticamente por un término igual al inicialmente pactado», que no obstante «en forma caprichosa y unilateral la empresa Comnalmicros S.A. mediante acta de fecha 13 de diciembre de 1989 da por terminado los contratos de afiliación en total contravía a lo acordado configurando con ello un claro incumplimiento y un correlativo perjuicio mismo que fue reclamado judicialmente».
Agregó que, surtido el debate probatorio, por sentencia del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la responsabilidad civil de la empresa demandada y ordenó reconocer los respectivos daños y perjuicios, decisión que fue apelada por la pasiva, y que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de junio de 2009, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones, desconociendo «en forma evidente la prueba génesis de la demanda representada en los contratos respectivos y sus cláusulas de terminación»; que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de agosto de 2011, decidió no casar la del Tribunal, omitiendo «el análisis concreto de la prueba documental valorándola indebidamente afectando en un todo el debido proceso del accionante», pues «en forma genérica el fallo entra en un extenso análisis de las causales de terminación e interpretación de los contratos así como la posibilidad de darlos por terminados unilateralmente pero no se remite ni analiza en detalle los contratos materia de la reclamación del accionante», en los cuales de forma clara y expresa «daban luces acerca de la terminación la cual nacía de un consenso mutuo entre las partes al manifestar su voluntad de finiquitarlos con una antelación no menor a 30 días antes de su vencimiento, terminación que no podía darse en forma unilateral salvo que estuviera apoyada en alguna de las causales ya señaladas en el presente escrito, hecho que jamás ocurrió y que nunca fue aducido por la parte demandada al adoptar dicha determinación».
Por lo anterior solicitó revocar « el fallo proferido el 1 (sic) de agosto de 2011 el cual confirmó la sentencia de fecha tres de junio de 2009, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y ordenar a la Sala de Casación Civil que «profiera una nueva sentencia de casación teniendo en cuenta las observaciones del fallo de tutela en relación a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante».
Por auto del 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Civil informó que en la providencia de 30 de agosto de 2011, están consignadas las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión atacada. 1.
CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, la providencia controvertida, dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2009, es del 30 de agosto de 2011, y la presente acción se promovió el 1 de agosto de 2014, esto es más de 2 años y 10 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6