CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10803-2016 Radicación N°67553 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Bedoya Nordmann contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Guillermo Bedoya Nordmann, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, y con fundamento en lo anterior, solicitó la revisión de la sentencia que en su contra se profirió, en atención, a que « durante el desarrollo de mi proceso todas las peticiones fueron contestadas desfavorablemente ».
Como sustento de su reclamo, adujo que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez, que « la sentencia que invoca el término de intentar o pretender sacar del país la sustancia encontrada dentro de una maniguetas del equipaje resultó siendo estupefaciente en una gran cantidad que lógicamente no cabe en ese compartimiento y coincidencialmente la cantidad de este suma exactamente para aplicar un agravante ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado ninguna respuesta se ofreció. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, por cuanto el amparo reclamado no cumplió con el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugna, bajo la misma línea argumentativa exhibida en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).
A partir de esta premisa, la corte constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, la Corte Concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, en rigor, no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que el accionante está pretendiendo la revocatoria de las sentencias que en su contra se profirieron en el proceso penal y la última decisión, fue expedida el 22 de julio de 2009.
En efecto, de acuerdo con la consulta efectuada a la página web de la rama judicial, se constató que el ciudadano Bedoya Nordmann, el 5 de diciembre de 2005, fue condenado por el Juzgado 1° Penal Especializado de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – agravado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), el 11 de agosto de 2006 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de casación, el 22 de julio de 2009 resolvió no casar el fallo impugnado, y la acción constitucional se promovió el 3 de mayo de 2016.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia mencionada y la data en que se interpuso el presente amparo, ha transcurrido más de 6 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la excesiva extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2