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STL10802-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

Radicación n.° 56562 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10802-2019 Radicación 56562 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, “igualdad ante la ley y autoridades ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1.

Que siempre estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizando cotizaciones a la AFP Porvenir S.A., a partir del mes de marzo de 2001 hasta octubre de 2013, acreditando 155.14 semanas cotizadas. 2. Que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda mediante dictamen n° 0109-2013, del 11 de julio de 2013, con una pérdida PCL del 56.95%, de origen común, con fecha de estructuración 10 de enero de 2012. 3.

Que de acuerdo con su historial clínico padece de varias patologías que no fueron tenidas en cuenta al ser valorada y calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 4. Que el 13 de noviembre de 2013 solicitó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, entidad que el 18 de diciembre siguiente la negó aduciendo que no reunía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez, pues tan solo acreditaba 17.85. 5.

Que ante tal situación interpuso acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, radicada bajo el n° 2014-605, autoridad que en sentencia del 21 de mayo de 2014 tuteló los derechos invocados y concedió el amparo constitucional, otorgando el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en lo relativo al reconocimiento de la prestación pensional, providencia confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de de la misma ciudad en sede de impugnación. 6.

Que la AFP Porvenir S.A., acató la orden de tutela y en oficio n° 0200001109311400 del 6 de junio de 2014, reconoció la pensión de invalidez requerida, en cuantía de $616.000 para el año 2014, iniciando el pago de las mesadas a partir del 22 de mayo de 2014. 7. Que se formuló la demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la AFP Porvenir S.A., siendo asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, radicado n° 2015-120, el que en fallo del 3 de julio de 2018 condenó a la AFP Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez a partir del 1° de noviembre de 2013, en cuantía de un SMLMV y 13 mesadas pensionales, más un retroactivo pensional que ascendía a $4.762.260. 8.

Que las partes interpusieron recurso de apelación contra la aludida sentencia; Porvenir S.A., y Mapfre Seguros de Vida S.A., sostuvieron que si bien la accionante padece una enfermedad progresiva, no había lugar a “ mover” la fecha de estructuración de invalidez, «amen que ella se encontraba incapacitada desde el 10 de septiembre de 2011 lo que pone en evidencia que ya había perdido su capacidad laboral, teniendo en cuenta lo anterior se tiene que la señora Henao Acosta no puede ser acreedora de la pensión por invalidez toda vez que no cumple con las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (…)». 9.

Que el Tribunal Superior de Pereira-Sala Laboral el 20 de mayo de 2019 revoca en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia y en su lugar absuelve al extremo demandado. 10. Que con esa decisión se transgreden sus derechos fundamentales al no tratarla preferentemente y con igualdad ante la ley y la Constitución pues se está desconociendo la especial protección para personas con discapacidad. 11.

Que interpuso recurso extraordinario de casación el que a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelto. En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 20 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL DE PEREIRA, y en consecuencia se restablezcan los derechos fundamentales a la señora ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que continúe con el trámite normal del proceso ordinario laboral de primera instancia, corrigiendo así los errores procesales en los que haya incurrido […]» Por auto del 11 de julio de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso laboral que originó la presente acción. La Directora de litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., dijo que las pretensiones de esta acción constitucional fueron dirimidas ante la justicia ordinaria por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y revocada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, sin embargo la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, hecho que constituye una actuación temeraria a la luz de lo dispuesto en al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitó denegar y/o declarar improcedente la deprecada tutela.

(fls. 13 a 23) El apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., aseveró que el fallo que hoy se ataca por la vía preferente, fue proferido el 16 de mayo de 2019 y, que si la tutelante no ejerció el recurso extraordinario de casación, no le es dable pretender revivir términos o instancias bajo pretexto de acudir al juez de tutelas; que hay evidencia en el expediente que la accionante dejó de trabajar desde octubre de 2011, es decir que, para la fecha de estructuración de la invalidez, fijada como el 10 de enero de 2012, no tenía capacidad laboral residual, por lo anterior no alcanzó la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión pretendida.

(fls. 32 y 33) Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. II. CONSIDERACIONES Instituye la Carta Política en su artículo 86, que para preservar las prerrogativas constitucionales de las personas, cuando éstas se vean amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente, para cuya procedencia se exigen mínimos requisitos.

Empero, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha disposición, adquieren tal categoría, por conexidad. Por otra parte, al resguardo preferente, según lo prevé expresamente la norma aludida, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un dispositivo de amparo excepcional.

No correspondiendo a una figura de la cual se pueda abusar o disponer para sustituir los mecanismos diseñados por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, se procedió a requerir a la autoridad judicial accionada a fin de verificar si hubo o no omisión por parte de la tutelante frente a la interposición del recurso que procedía contra la decisión que a través de la vía preferente se ataca, limitándose el tribunal a remitir copia del auto de 19 de julio de 2019, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Andrea Ximena Henao Acosta, contra la sentencia del 20 de mayo pasado, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la AFP Porvenir S.A., y otros.

Por manera que, al estar pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación, los efectos de la sentencia de segunda instancia se encuentran suspendidos, por lo que no hay lugar al amparo deprecado. Finalmente, respecto a la situación de salud aludida por la accionante en su escrito tutelar, es del caso advertir que ello no habilita el resguardo como dispositivo transitorio, ello por cuanto es la misma ley la que establece el procedimiento ordinario para la resolución de los litigios suscitados en razón al reconocimiento de una prestación pensional, máxime como se precisó, está en trámite el recurso extraordinario de casación, en el cual puede solicitar, un trato preferente en la asignación de turnos para la emisión de la sentencia, en consideración a su condición de salud.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela deprecada al tornarse la misma improcedente, según las voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, numeral 1º. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9