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STL10802-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 47616 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10802-2017 Radicación n° 47616 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA NIDIA BERRÍO VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a ALDA PIEDAD GRUESO CASTELBLANCO, RAFAEL PRECIADO BIOJÓ, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALS S.A.S. como administradora del FRISCO (FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO).

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud, relató que promovió demanda ordinaria laboral contra Alda Piedad Grueso Castelblanco y Rafael Preciado Biojó, La Nación, Fiscalía General de la Nación, la «Rama Judicial», el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la sociedad de Activos Especiales S.A.S.; que mediante audiencia del 26 de abril de 2017, la señora Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó el interrogatorio de parte que debía absolver la demandante y los testimonios que ésta solicitó, argumentando que Melgar, ciudad en donde reside, al igual que las personas que llamó a declarar, no queda lejos de Bogotá. Adujo que el 2 de mayo de 2017, presentó excusa por no poder asistir a la audiencia programada para el 12 de ese mismo mes y año, porque cuenta con 67 años de edad, se encuentra en delicado estado de salud, es hipertensa y no cuenta con el dinero para costear su traslado, el de la persona que debía acompañarla a Bogotá, ni el de los testigos; que en la diligencia, se declaró la preclusión de la oportunidad procesal para la recepción de testimonios y el interrogatorio de parte, con fundamento en que debió pedir el amparo de pobreza, lo que consideró como una acción discriminatoria en su contra; señaló que su apoderada apeló la decisión anterior, pero el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia del 15 de junio de 2017 que profirió el Tribunal, y en su lugar, ordenar al despacho judicial de conocimiento «recibir directamente los testimonios y el interrogatorio de parte por videoconferencia o teleconferencia a través de los juzgados de Melgar, como lo admite el Código General del Proceso, o comisionar a uno de los jueces civiles del circuito de esa ciudad».

Por auto de 10 de julio de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al arriba citado y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sociedad Activos Especiales S.A.S. señaló que el proceso que la actora promovió y que cursó en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y que en segunda instancia falló la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, hizo tránsito a cosa juzgada, sin que este mecanismo se pueda utilizar como una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales; añadió que no existió vía de hecho judicial y que no se demostró un perjuicio irremediable, por lo que pidió negar el amparo.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación porque no le corresponde emitir pronunciamiento sobre las decisiones judiciales, y que no afectó ningún derecho fundamental ni le corresponde cumplir las aspiraciones de la actora; en todo caso, afirmó que no se configuran las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sostuvo la improcedencia de la tutela contra sentencias, que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que se despachen desfavorablemente las peticiones. La Fiscalía General de la Nación expuso que fue parte en el proceso ordinario en el que se pronunciaron las decisiones judiciales que se objetan en esta acción, por lo que no puede emitir concepto alguno sobre aquéllas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El actor pretende, en sede constitucional, que se dejen sin efecto, las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Alda Piedad Grueso Castelblanco, Rafael Preciado Biojó, de La Nación Fiscalía General de la Nación, de la «Rama Judicial», del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del FRISCO (Fondo para la Rehablitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado), mediante las cuales se declaró la preclusión de la oportunidad para recibir los testimonios y el interrogatorio de parte ante el despacho judicial de conocimiento, y en su lugar, se autorice su realización a través de videoconferencia o teleconferencia. Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, se ocupó de los diferentes motivos de inconformidad de la promotora, y luego de que hizo un resumen del trámite del proceso, la decisión impugnada y el recurso de apelación, así como de la procedencia de la alzada, asuntos sobre los que no se hizo cuestionamiento alguno en el amparo, se refirió a la decisión de primera instancia en los siguientes términos: […] En la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2017, se dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad procesal para la práctica de las pruebas, entre ellas los testimonios decretados a favor de la parte demandante, cuyos deponentes no asistieron al despacho para recibir sus declaraciones, razón por la que declaró precluida la oportunidad para su práctica, advirtiendo que desde el decreto de pruebas se negó la práctica a través de juez comisionado sin que en dicha oportunidad se hubiere opuesto a la decisión la parte interesada; además, señaló la juez a quo que no se constituye una justificación, alegar la falta de recursos económicos para el traslado de los testigos pues al efecto la demandante está representada por apoderado judicial de confianza y no fue solicitado así el amparo de pobreza para acceder a esa solicitud.

Igualmente señaló que no era válida la solicitud de su práctica a través de videoconferencia pues en el decreto de pruebas, dicho medio tecnológico no fue solicitado para que así se decretara. A continuación el Tribunal señaló que «[…]la actuación de la jueza de conocimiento se encuentra ajustada en el marco del respeto al debido proceso, puesto que el artículo 44 del CPTSS regula en forma expresa el desarrollo del proceso ordinario laboral a través de la celebración de dos audiencias […], luego de lo cual, explicó el procedimiento de la primera audiencia conforme al artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y añadió «[a]ctuación que observó la jueza de primer grado en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2017, pues al efecto determinó a cargo de la parte actora la obligación de hacer comparecer a sus testigos al negar la práctica del despacho comisorio para su práctica, decisión que no reprochó ni objetó la parte actora en su oportunidad».

Luego de lo anterior, reiteró que no se desconoció el debido proceso, pues el proceder de la juzgadora se sujetó «al principio de publicidad, celeridad e inmediación, en aras de garantizar su rápido adelantamiento, sin que en sub judice ello haya implicado el sacrificio del derecho sustancial, pues no puede desconocer la parte actora su obligación procesal de cumplir con las órdenes procesales impartidas por el despacho, máxime cuando ella es la más interesada en la práctica de la prueba testimonial, advirtiendo conforme se expuso en precedencia, que cuando le fue negada la práctica de la prueba por despacho comisorio no tuvo ningún reparo o reproche frente a esa decisión, ni expuso la práctica de la prueba por otro medio virtual o digital que pudiera llegar eventualmente a ser considerado para el efecto, constituyéndose en argumentos nuevos al decreto de la prueba que no dan lugar a revocar la decisión de primer grado».

Con respecto a la falta de recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá, junto con una acompañante y los testigos solicitados, estimó que no era admisible ahora ese argumento porque «constituyó apoderado de confianza y no solicitó en la debida oportunidad procesal amparo de pobreza […]»; adicionó que «la parte demandante bien pudo iniciar y tramitar su acción judicial ante el juez laboral del circuito del lugar donde la demandante prestó efectivamente el servicio o el de su domicilio, ambas que según la demanda lo fue la ciudad de Melgar, ciudad donde para la fecha de la presentación de la demanda, 12 de diciembre de 2016, ya existía juez civil del circuito con competencias laborales, por lo que si de economía de recursos para la demandante se trataba y de aminorar sus esfuerzos físicos, en el caso de la demandante para brindar su interrogatorio de parte, bien pudo incoar su demanda en ese lugar con la consecuente economía de recursos logísticos, económicos y de bienestar y de salud» Se apoyó en las mismas razones para resolver lo atinente al interrogatorio de parte.

La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al analizar el asunto desde el punto de vista procesal, consideró ajustado el procedimiento adoptado por la juez de conocimiento; no obstante, también advirtió que la promotora no expresó inconformidad alguna, cuando en la primera audiencia de trámite la funcionaria se abstuvo de librar despacho comisorio para la práctica del interrogatorio y los testimonios, como tampoco solicitó, en el momento oportuno, que se practicaran a través de medios tecnológicos, como los que ahora pretende; todo lo cual denota su falta de diligencia con miras a que se practicaran las pruebas, lo cual no se puede corregir a través de este mecanismo; tales conclusiones no se pueden desconocer por el juez de tutela so pretexto de tener un criterio diferente, pues con ello se transgreden los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural para definir los asuntos sometidos a su conocimiento.

Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00