CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94271 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10801-2021 Radicación n.° 94271 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS ARTURO CASTAÑEDA, presentó frente al fallo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Castañeda, «actuando en representación de Noé Peralta Trujillo», interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental «a la pronta y cumplida justicia», presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que como apoderado de Noé Peralta Trujillo promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, la cual fue repartida al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación 2014-0087 y, surtido el trámite de rigor, fue fallado a favor del demandante. Adujo que la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su totalidad la decisión primigenia, por lo que la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y fallado de forma negativa, en diciembre de 2020.
Relató que el proceso regresó al Tribunal, el cual profirió auto de obedecimiento y ordenó la devolución al juzgado de origen; que el proceso regresó el 26 de febrero de 2021 y «en esa fecha entró al Despacho del Juzgado, sin que hasta la fecha se haya expedido el Auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior». Manifestó que el 6 de mayo de 2021 de forma virtual radicó solicitud para que se continuara con el trámite del proceso, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno del Juzgado accionado, «y el proceso continúa al despacho».
Por lo expuesto, solicitó «TUTELAR a favor del demandante el derecho Constitucional a la pronta y cumplida justicia ORDENÁNDOLE al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá la culminación del proceso expidiendo el Auto de Obedecimiento y la liquidación de la condena». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 02 de julio de 2021, y corrió traslado al extremo accionado para que ejerciera su defensa.
Dentro del término, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito, indicó que emitió el fallo de primer grado el 11 de marzo de 2019, dentro del proceso adelantado por el tutelante contra la Empresa de Energía de Bogotá, el cual fue impugnado y confirmado por esa Corporación; que se interpuso recurso de casación, pero esta Corte decidió no casar la sentencia, siendo devuelto el expediente al despacho de origen el 26 de febrero de 2021, autoridad que profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el 30 de julio de 2021, encontrándose el expediente en secretaría para la liquidación de costas.
Además, remitió el link de consulta del expediente. A su vez, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Codensa S.A. ESP, refirió que dicha empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni ha fungido como empleador o contratante del accionante, «faltando con esto legitimación en la causa por pasiva por no existir título o relación alguna que las vincule»; y que, al tratarse de situaciones «aparentemente relacionadas entre el demandante y una tercera empresa denominada EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA (GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTA), empresa totalmente independiente desde el punto de vista técnico y administrativo, autónoma y diferente» a su representada, deberá ser aquella la llamada a responder por la presente interposición de tutela, al ser la empresa que contrató sus servicios.
Por sentencia del 14 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró la existencia de un hecho superado por cuanto el juzgado convocado «allegó copia de la providencia que señala profirió el 30 de junio de 2021, cuyo pronunciamiento reprochaba la accionante, mediante la cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior»; además, mediante proveído de 16 de julio siguiente, la adicionó «en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud tendiente a ordenar al Despacho Judicial accionado a liquidar la condena emitida en sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario No. 2014 – 087».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, al considerar que el auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior, no culmina la actuación del Juzgado convocado, porque «para que se materialice el derecho que me asiste, aparte de la liquidación de costas, que para mi debe cumplir lo dispuesto en el artículo 283 CGP, debe notificar a la empresa condenada, para que constituya el título judicial a órdenes del juzgado para que a su vez el Despacho emita la orden al Banco Agrario y se realice el pago al demandante».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, en relación con la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, contempla: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Frente a los requisitos legales para perfeccionar la legitimación en la causa cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, puntualizó: El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo […] En tal medida, la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado. En este último caso es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Ahora bien, revisadas las diligencias se advierte que, Carlos Arturo Castañeda interpuso la acción de tutela «actuando en representación de Noé Peralta Trujillo», no obstante, no obra poder especial para el adelantamiento de la gestión, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa, no siendo suficiente que actúe como apoderado en el proceso ordinario laboral objeto de queja, para acudir a la acción constitucional en tal calidad, pues como lo ha destacado en diversas oportunidades esta Sala, dicha situación no lo legitima por activa en este trámite, para el cual debe conferirse un postulado especial.
En dichas circunstancias, no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuestión que no fue advertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
Lo resuelto en esta oportunidad, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL3502-2020, CSJ STL4113-2019, CSJ STL2424-2020, y STL11334-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy fue definida por la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar SE DECLARA IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00