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STL10801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1164 de 2007

PAGE Radicación n.° 74217 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10801-2017 Radicación n.° 74217 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR ENRIQUE PATIÑO CORREA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la que se vinculó al GRUPO DE CONVALIDACIONES de esa misma entidad pública.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra la entidad señalada, a la que le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso. Indicó que solicitó la convalidación de su título de experto en protección radiológica que obtuvo en España, a través del servicio virtual de la entidad accionada, a la cual anexó todos los documentos exigidos en la Resolución 06950 de 2015; que en la plataforma virtual le respondieron que su petición debía reunir los requisitos exigidos en el citado acto administrativo y lo enviaron al sistema de gestión documental.

Señaló que el 3 de marzo de 2017, radicó un derecho de petición al ministerio, en el que pidió que le indicaran las razones por las cuales su título no podía ser convalidado, anexó nuevamente toda la documentación requerida y aclaró que «en donde hice la formación no estaba adscrito al Ministerio de educación español, sino al Ministerio de Industria, Economía y Competitividad del país ibérico».

Narró que recibió un correo electrónico en el que le notifican el recibo de los documentos y la fecha de vencimiento de la respuesta, el 27 de marzo de 2017; que el día 28 de ese mismo mes y año, revisó la plataforma y no encontró respuesta, lo cual hizo nuevamente el 18 de mayo siguiente, con igual resultado; resaltó que es necesario convalidar esos títulos ante la entidad accionada para que el Ministerio de Salud y Protección Social autorice la prestación de servicios en protección radiológica.

Solicitó que se le ordene a la demandada convalidar el título de experto en protección radiológica obtenido en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) en España, conforme a la documentación oportunamente allegada a esa dependencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela, vinculó a la arriba citada y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional explicó que a esa entidad le corresponde garantizar que los títulos obtenidos en el extranjero sean equivalentes a los programas académicos impartidos en Colombia; que para ese trámite se apoya en las leyes 30 de 1992, 1755 de 2015 y en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen como profesionales y pretenden hacer valer títulos foráneos; por tanto no es una actividad discrecional sino reglada, pues de ajustarse el programa a los estándares legales, no puede negar la solicitud.

Informó que según la Subdirección de Aseguramiento de la calidad de la educación de esa entidad, el accionante no cumplió con todos los requisitos exigidos en la regulación, pues no allegó las respectivas copias debidamente legalizadas o apostilladas del título que se pretende convalidar; que el 16 de febrero del año en curso, requirió al promotor para que allegara el citado documento, pero no lo hizo, aclaró que «las certificaciones que allegó el accionante no pueden tomarse como válidas para el trámite de convalidación, la única certificación que se acepta es la certificación supletoria del título, que para el caso concreto, no se allegó».

Alegó que la presente acción carece de objeto ya que mediante el Acta de Compromiso PR-TS-0001821, que califica como acto administrativo, y que fue debidamente notificada, se dio respuesta al trámite de convalidación, sin que hubiera vulnerado algún derecho fundamental y solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante el oficio 2017-EE-094172 del 2 de junio de 2017, se dio respuesta a lo solicitado por el actor.

El actor insistió que con la solicitud de convalidación allegó el diploma de experto, junto a otros archivos en formato pdf. Mediante fallo del 9 de junio de 2017 el Tribunal negó el amparo. Señaló que de los documentos aportados no se probó por el accionante que hubiera entregado el diploma de experto en protección radiológica y las certificaciones que fueron incorporadas no equivalen a dicho documento; tampoco encontró vulnerado el derecho fundamental de petición porque con la respuesta que acreditó la entidad, se deriva que la situación ha quedado superada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque considera que con la respuesta que tuvo en cuenta el a quo, se desconoce que presentó los soportes requeridos por la normatividad vigente; sostiene que la exigencia de la accionada «era que mi certificación, constancia o diploma otorgado por el Centro de Investigaciones Energéticas, medioambientales y tecnológicas de España fuera debidamente apostillado […], lo cual realicé en el mes de marzo (después de haber sido requerido para tal fin) y de lo que el Ministerio argumenta que no se presentaron, cuando en realidad si se habían presentado».

Aduce que el tribunal se equivoca al interpretar que la norma exige la presentación de un diploma, cuando lo que exige la misma es que se presente constancia, diploma o certificación del grado que se quiera convalidar para que el ministerio lo asimile a una de las profesiones regladas en el territorio nacional; invoca que la Ley 1164 de 2007, establece que en el sector salud se diferencian las profesionales de las ocupaciones, que en su caso pretende la convalidación del título para el ejercicio de una ocupación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el actor que por vía de tutela se le ordene a la accionada convalidar su título de experto en protección radiológica, obtenido como título propio en el Centro de Investigaciones energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) en España, conforme a la documentación que allegó a esa dependencia. Se acreditó en el expediente que el accionante solicitó, a través del diligenciamiento del formato denominado «PRE DILIGENCIAMIENTO SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN», el 16 de febrero de 2017, que se estudiara la convalidación del título de especialista en protección radiológica y seguridad nuclear (folios 5 a 6); el 3 de marzo de esa misma anualidad, pidió que se le informara «qué inconvenientes existen para convalidar mi título de experto en protección radiológica, obtenido en el CIEMAT», pues consideró que había aportado toda la documentación exigida en la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, debidamente apostillada (folio 7); de esta última comunicación, la entidad acusó recibo como consta a folios 8 y 9.

Revisado el expediente se aportó copia de la certificación expedida por la responsable de formación en protección radiológica y tecnología nuclear de la Unidad de Formación de CIEMAT, expedida en Madrid el 15 de diciembre de 2016 (folio 10) y otra de idéntico contenido del 23 de enero de 2017 (folio 13), ambas con constancia de apostille; así mismo se incorporó programa académico (folios 16 a 43) y oficio del 10 de mayo de 2017, mediante el cual, el Ministerio de Salud le exigió al promotor la convalidación del título obtenido en el extranjero (folio 44).

Se observa igualmente que mediante «acta de compromiso», se requirió al actor para que allegara «Fotocopia del diploma o título (debidamente legalizado por vía diplomática o con sello de apostilla)», por lo que no podía proseguir con la gestión (folio 75); oficio del 2 de junio de 2017, en el que el Ministerio de Educación Nacional informó al accionante el trámite para la convalidación de los títulos de educación superior y le indica que « [u] na vez revisados los sistemas de información SACES y VUMEN de Convalidaciones, se encontró que el título de experto en protección radiológica ofertado por el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, no ha sido convalidado previamente» (folios 76) Advierte la Sala que el trámite de la convalidación de títulos se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional y está reglado en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, competencia que no puede ser desconocida por el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales, salvo que en su trámite se observen actos que desconozcan garantías constitucionales, tales como el debido proceso o el derecho de defensa, que en este caso no se avizora por lo que pasa a explicarse.

El artículo 2 del citado acto administrativo señala los requisitos y los documentos que se deben aportar para adelantar el trámite de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional; el capítulo II reglamenta los criterios que la entidad debe aplicar para tal efecto, diferenciando si son títulos oficiales, no oficiales, propios o universitarios, en el área de la salud, derecho y contaduría; los preceptos 9 y 10, señalan que si la documentación que se aporta es incompleta se requerirá al peticionario, en los términos del Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, para que los complemente, so pena de presumir su desistimiento, salvo que se solicite una prórroga.

En cumplimiento a lo anterior, la entidad requirió al actor para que allegara copia del diploma o título debidamente legalizado por vía diplomática o con sello de apostilla, que el impugnante dijo haber aportado, pese a que en el formulario de pre diligenciamiento del 16 de febrero de 2017, no aparece anexo (ver folio 6); posteriormente, luego del anterior requerimiento, mediante documento «Registro de comunicación», del 3 de marzo de 2017, se encuentra como anexo el «Diploma Experto en PR.pdf»; finalmente, la entidad señala que revisados los sistemas de información, observa que el título que se aspira homologar «no ha sido convalidado previamente», de lo que se deriva que el motivo por el que no se siguió el procedimiento, no fue la falta de incorporación del citado instrumento.

No obstante lo anterior, revisada la respuesta que la entidad dio al accionante, en la que le indica las razones por las cuales no es posible continuar con el trámite de convalidación del título al que aspira, con base en lo dispuesto en la regla correspondiente, es decir, que pese a que revisó los sistemas de información SACES y VUMEN, no encontró que el título de experto que pretende homologar hubiera sido «convalidado previamente»; tal determinación no se encuentra arbitraria y por tanto no es dable, a través de este mecanismo, usurpar funciones que corresponden a las autoridades administrativas; en ese orden, le corresponde al promotor obtener la documentación que acredite la convalidación previa y allegarla a la entidad para que ésta continúe con la gestión a su cargo, o solicitar a ésta las aclaraciones del caso, se insiste, sin que por este mecanismo se puedan desconocer las actuaciones que corresponden al interesado.

Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11