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STL10801-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10801-2014 Radicación n° 55405 Acta 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA PATRICIA SAUMETH MARBELLO, quien actúa como agente oficioso de su menor hija MARÍA ANGÉLICA DEL CARMEN AMADOR SAUMETH, frente al fallo proferido, el 13 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO MAGDALENA y ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, HÉCTOR MANUEL ARCÓN RODRÍGUEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DE PIÑERES, en su condición de ex jueces promiscuos del circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado DALMIRO SUÁREZ RAMOS.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «los derechos del niño», a la vida, «a la protección de sus bienes, a la vida digna de la menor María Angélica del Carmen Amador Saumeth». Relató que Dalmiro Suárez Ramos fungió como su apoderado en el proceso de sucesión de Ricardo Amador; que con base en un contrato de prestación de servicios que suscribió en representación de su menor hija, Suárez «de manera ilícita, con actividades contrarias a derecho» adelantó demanda ejecutiva en contra de aquella, para obtener el cobro de unos honorarios, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena; que en el curso del proceso se presentaron varias irregularidades tales como «admitir una demanda ejecutiva, cuando el título base de la acción no reunía los requisitos exigidos por la ley para ello», pues no contiene una obligación clara, expresa y exigible, además «no proviene de la menor María Angélica del Carmen Amador Saumeth, y por ende, no podía ocupar la posición de demandada»; pese a lo anterior, el 13 de agosto de 2009, se libró el mandamiento de pago por capital e intereses cuando estos no fueron pactados en el contrato, ni se estableció su monto; que el abogado Suárez, «mediante fraude procesal», logró obtener del Juzgado «oficio de embargo y secuestro, para despojar inmisericordemente, un bien inmueble» de propiedad de su hija; que el Registrador de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena registró el embargo y posterior remate del bien en anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria.

Agregó que el avaluó del inmueble se fijó en una suma irrisoria, pese a que en la última anotación que obra en el folio de matrícula inmobiliaria se registra el valor de $27.000.000; que la diligencia de remate se practicó sin que se allegara el certificado de tradición y libertad conforme lo ordena el artículo 525 del C.P.C., ni la propuesta en sobre cerrado en los términos del artículo 527 ibídem; que en el curso del proceso le confirió poder a Leormando García Medina, «quien complotado con los demás» no contestó la demanda en oportunidad y le hizo creer «que el proceso estaba caminando y estaba resultando bien», cuando no era cierto, razón que la llevó a iniciar en su contra acción disciplinaria la cual se encuentra en trámite.

Señaló que nunca fue su intención ni menos la de su hija, incumplir alguna obligación contractual «menos la de honorarios profesionales»; que «el proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia, fue impetrado por solicitud y consecuencia de los consejos supuestamente jurídicos, de quien era su abogado, el ahora denunciado Dalmiro Suárez Ramos», quien le dijo que ese era el camino para poder vender el bien y con ello pagarse sus honorarios; no obstante, el abogado decidió posteriormente, impetrar la acción ejecutiva laboral.

Por lo anterior, solicitó declarar «nula de pleno derecho, toda la actuación desplegada dentro del proceso ejecutivo laboral impetrado por Dalmiro Suarez Ramos contra la menor María Angélica del Carmen Amador Saumeth», ordenar al «Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Plato (Magdalena), la cancelación de los registros 8, 9 y 10 obtenidos fraudulentamente y que afectan el folio de matrícula inmobiliaria número 226-31793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados», asimismo que «se inicien y continúen todas las acciones judiciales – penales y/o disciplinarias contra los doctores Álvaro Muñiz Afanador, Héctor Manuel Arcón Rodríguez, Eduardo Rodríguez Martínez de Piñeres en su condición de ex funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad de Plato», y que se condene en costas y perjuicios a los accionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Héctor Manuel Arcón Rodríguez informó que fungió como Juez Promiscuo del Circuito de Plato hasta agosto de 2010, que se debe negar el amparo constitucional, por cuanto la accionante «tuvo la oportunidad de intervenir a través de un profesional del derecho y poder controvertir las decisiones que comportan la inconformidad en esta acción».

Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena manifestó que en ese despacho se tramitó un proceso ejecutivo laboral promovido contra María Angélica del Carmen Amador Saumeth, representada por Ligia Patricia Saumeth, «el cual se llevó a cabo bajo los anteriores operadores judiciales, quienes libraron la orden de pago el 13 de agosto de 2009, el (sic) cual fue debidamente notificado al extremo pasivo, para que con posterioridad se dictara el auto de seguir adelante la ejecución adiado 11 de noviembre de 2009, sin ningún tipo de objeción al mismo, provocando el levantamiento de los bienes embargados y secuestrados como medidas cautelares »; que el anterior titular adjudicó por remate un bien de la demandada, tal como consta en auto del 10 de septiembre de 2010, «sin que tampoco se advirtiera actuación inconforme del extremo pasivo, tanto que el juez de la época certificó con constancia de ejecutoria la aprobación de la venta en pública subasta»; que su actuación fue ordenar el archivo del proceso, con la cancelación del crédito reclamado, sin que se vislumbre ninguna vulneración al debido proceso.

Álvaro Muñiz Afanador, en su condición de ex Juez Promiscuo del Circuito de Plato, expresó que «la providencia que por esta vía se cuestiona, es el resultado de la valoración seria y juiciosa de todos los aspectos jurídicos y fácticos del caso sometido a estudio, del acogimiento y aplicación tanto de la ley civil como procesal civil para el asunto, y no constituye una vía de hecho».

En sentencia del 13 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó transcurridos más de tres años desde que quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación judicial reprochada, lo cual ocurrió el 17 de septiembre de 2010, conforme da cuenta la constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado accionado.

Además encontró que « la actora fue debidamente notificada del auto de mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo (…), además, la misma manifestó haber conferido poder al Dr. Leormando García Media para que la representara en el curso del proceso, por lo que no se avizora violación a los derechos fundamentales deprecados toda vez (sic), a través de su apoderado legal tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones del demandante, presentar pruebas y ejercer su derecho a la defensa.

Es decir, compartió tal decisión y su incuria no puede servirle ahora para alegarla como constitutiva de causal de procedibilidad». III. IMPUGNACIÓN La actora expresó que los derechos constitucionales de los niños prevalecen en cualquier orden y en cualquier momento; que el fallo impugnado debió abordar el tema de fondo ante la vulneración de los derechos de su menor hija, pues «se ha embargado, secuestrado y rematado un bien inmueble que le fuera adjudicado a María Angélica del Carmen Amador Saumeth, dentro del proceso de sucesión de su señor padre Ricardo Amador»; que aun cuando inició una acción penal en contra de las personas accionadas, la misma fue archivada, por lo que no cuenta con otra opción que impetrar este mecanismo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, de quien no aparece demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales, ni un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de las actuaciones que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra.

En efecto, Dalmiro Suárez promovió demanda ejecutiva contra María Angélica del Carmen Amador Saumeth representada por Ligia Patricia Saumeth, con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales y los intereses legales causados con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito en representación de aquella, para adelantar el proceso de sucesión de Ricardo Amador (fls. 19 a 24); el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, por auto del 13 de agosto de 2009, libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble de propiedad de la menor, actuación que le fue notificada personalmente a la accionante el 21 de septiembre de 2009, conforme da cuenta el proveído del 11 de noviembre de 2009, que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto la ejecutada no contestó la demanda ni propuso excepciones (fls. 45, 55 y 56); que presentada y aprobada la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por la demandada, el a quo mediante auto del 29 de enero de 2010, decretó el secuestro del inmueble embargado, lo cual se realizó el 23 de febrero de 2010 (fls. 58 a 63); que una vez se aprobó la liquidación de costas, por auto del 19 de mayo de 2010, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble en pública subasta, la cual se cumplió con las formalidades previstas en los artículos 525 y siguientes del C.P.C., siendo aprobada en proveído del 10 de septiembre de 2010, y ejecutoriada el 17 del mismo mes y año (fls. 70 a 87).

En tales términos, las providencias dan cuenta de que el juzgador se valió de las normas legales que rigen la materia y de cara a la situación fáctica planteada, por lo que no existe arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, máxime que la accionante fue notificada personalmente del mandamiento de pago, y sin embargo no ejerció su derecho de defensa, ni utilizó los recursos legales previstos a su favor.

Al respecto se advierte que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. A lo anterior se añade que en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Así las cosas, si se tiene que la providencia de aprobación de remate del bien inmueble es del 10 de septiembre de 2010, ejecutoriada el 17 del mismo mes y año y la demanda de tutela se promovió el 11 de abril de 2014, notorio es que transcurrieron más de tres (3) años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa, y de su menor hija.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11