CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10800-2017 Radicación n.° 74277 Acta 26 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de YULI ANDREA OJEDA UNIGARRO y JOSÉ ÁNGEL PACAVAQUE PINEDA contra el fallo del 1 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales con la decisión del 15 de septiembre de 2016 proferida por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la acción, adujeron que en el municipio de Ipiales, el 21 de mayo de 2004, su hija de seis años J.A.P.O., fue atropellada por un camión que emprendió la huida y que posteriormente fue alcanzado por dos testigos del hecho, por lo que se produjo la captura del conductor; que como consecuencia de las lesiones la menor perdió la vida; que luego del trámite del proceso penal que culminó mediante sentencia de casación del 25 de mayo de 2015, se confirmó la decisión de primera instancia que condenó al autor responsable de la muerte de la niña, a la pena de 36 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de perjuicios morales en el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de los padres, pues actuaron como parte civil.
Señalaron que paralelamente, junto con Juan Pablo Ojeda Unigarro, Lucila Beatriz Unigarro Rosero y Carmen Alicia Aguilar Unigarro, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual, para obtener la indemnización de perjuicios materiales y morales por los mismos hechos narrados, la cual dirigió contra Leasing del Valle S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (propietaria del vehículo), Felipe Antonio Bravo Rivera y Alodia Rosa Rosa Quiroz Mora (locatarios del vehículo) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, negó las pretensiones de la demanda, por lo que se envió el asunto al Tribunal Superior de Pasto, para que se surtiera el recurso de apelación, corporación que emitió sentencia el 15 de septiembre de 2016, en la que declaró que las citadas sociedades demandadas carecían de legitimación en la causa, declaró civilmente responsables a las personas naturales por el accidente, y los condenó a pagar 14 salarios mínimos a favor de con Juan Pablo Ojeda Unigarro, Lucila Beatriz Unigarro Rosero y Carmen Alicia Aguilar Unigarro, pero no impuso condena alguna a su favor, por haberse ordenado el pago de perjuicios en el proceso penal.
Consideran que el tribunal incurrió en defectos fácticos pues pretermitió la declaración de parte del demandado Felipe Antonio Bravo Rivera, que reconoció la relación material con Leasing del Valle S.A., y la actitud procesal de esta última, que sin justificación alguna, no asistió al interrogatorio de parte, por lo que debió deducir un indicio grave en su contra.
Aseveraron que el colegiado valoró, de manera aislada y fragmentada, el contrato de leasing financiero, que lo hizo suponer que ninguna incidencia tenía en la guarda del automotor la propietaria, sin tener en cuenta la relación material que existía en realidad; tampoco tuvo en cuenta que en el tipo de contrato suscrito, se redacta por la contratante «que ejercita una posición dominante, de manera que no haya vestigio de la relación entre la propietaria y el vehículo, a fin de soslayar las eventuales indemnizaciones a favor de terceras personas».
Narraron que pese a que encontró que el vehículo con el que se causó el accidente, era de propiedad de la entidad financiera «dejó de derivar de allí un indicio de interés de la entidad por la suerte del vehículo con lo cual contrarió las reglas de la experiencia, por el contrario, entendió que «esa propiedad no determinaba guarda alguna, asentado en la interpretación aislada y fragmentaria del contrato de leasing financiero 11626 (fls. 12 a 16)»; sostuvieron que también se pretermitió que la póliza de responsabilidad civil, la empresa era la beneficiaria y asegurada, otro hecho del que debió establecer un indicio de la responsabilidad de la citada; agregaron que esa misma conclusión conllevó a la desvinculación de la entidad aseguradora.
Estimaron que la autoridad judicial también incurrió en defecto en su decisión, al considerar que ya habían sido reparados sus perjuicios a través de la condena que se impuso en el proceso penal, pues allí solamente se dirigió la pretensión en contra de Jorge Enrique Arciniegas Chacón y no frente a las demás personas que citó mediante la acción civil; tampoco se tuvo en cuenta que dadas sus precarias condiciones económicas, se les concedió el amparo de pobreza.
Por lo anterior solicitaron que se deje sin efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal superior de Pasto y se le ordene que en el término de 48 horas «dicte un nuevo fallo, donde se abstenga de incurrir en los defectos fácticos y sustantivos que se dejan consignados en esta acción de tutela, para de esa manera garantizar la indemnización integral a que tenemos derecho por la muerte de nuestra hija […] conforme a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la acción civil».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que en el proveído del 15 de septiembre de 2016, están consignadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario que Yuli Andrea Ojeda Unigarro y otros promovieron contra Leasing de Occidente S.A. y otros, las cuales no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que regula la materia; sostuvo que esta acción carece de los principios de subsidiariedad e inmediatez y no cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad.
El apoderado de Leasing Corficolombiana S.A., esgrimió que esta acción carece del requisito de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 15 de septiembre de 2016 y la tutela se instauró ocho meses después; en todo caso respaldó la providencia judicial que declaró la falta de legitimación en la causa porque no es una entidad transportadora sino financiera, no tiene relación que la vincule con el conductor del vehículo; la guarda del automotor la tenían los locatarios, quienes decidían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se utilizaba, en todo caso, esgrimió que es un asunto ajeno a esa empresa.
Mediante sentencia de 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; al efecto inició por considerar que la tutela carece del presupuesto de inmediatez, no obstante lo anterior, concluyó que el fallador de instancia resolvió el asunto de manera objetiva con la realidad procesal, con apego a la normatividad aplicable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque considera que el término para contabilizar la inmediatez no se puede iniciar desde la fecha de la providencia, sino desde cuando se negó el recurso de casación, el 3 de noviembre de 2016; que el proceso de responsabilidad tuvo una duración de trece años y en todo caso la vulneración permanece en el tiempo y se inició en un tiempo razonable; posteriormente reiteró los argumentos que expuso al incoar la acción, pues entendió que no fueron suficientemente valorados.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto transgredió el derecho fundamental de los accionantes, al proferir la decisión emitida el 15 de septiembre de 2016, en tanto declaró que los demandados Leasing del Valle S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, carecen de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones a los accionantes por haber recibido reparados en el proceso penal en el que fungieron como parte civil.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, tal como lo hizo en fallador constitucional de primer grado, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión proferida el 15 de septiembre de 2016, dentro del proceso controvertido, advirtiéndose que entre esa fecha y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 3 de mayo de 2017, han transcurrido más de 7 meses, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora, si se pasara por alto tal situación, al revisar la documental obrante en el expediente, advierte la Sala que el reproche a la decisión del Tribunal se circunscribe a que se desvinculó a dos de las demandadas por falta de legitimación y se absolvió a los restantes de todas las pretensiones de los promotores en este asunto, por cuanto fueron reparados dentro del proceso penal en el que se hicieron parte civil; sin embargo, analizada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad judicial fundó su criterio en diversos medios probatorios allegados al plenario, sin que las conclusiones a las que arribó bajo tal estudio puedan considerarse arbitrarias o antojadizas.
En efecto, la sentencia materia de debate, con respecto a la legitimación en la causa de la empresa Leasing del Valle S.A., consideró que si bien por regla general, los propietarios de los vehículos con los que se causen daños a terceros, están llamados a responder por los perjuicios que se produzcan con aquellos, existen unas excepciones de las que se ha ocupado la jurisprudencia; luego de transcribir, en lo pertinente, el texto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló « […] que el propietario de la cosa con que se realizó la actividad peligrosa, puede desvanecer su responsabilidad, cuando alega la existencia de un título jurídico que demuestre que al momento del hecho, la guarda material y jurídica del bien estaba en poder de otra persona, y no tiene vinculación o nexo con quien ocasiona la acción […] »; en seguida, se remitió al contrato de leasing al que le dio plena convicción, lo cual motivó que la mencionada demandada fuera excluida del extremo procesal.
A continuación se ocupó de la legitimación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y a la póliza de seguros en la que se apoyó su vinculación al proceso, de la cual extrajo que « […] el trinomio que constituyen las partes contractuales, se encuentra representado en su extremo asegurado por la sociedad LEASING DEL VALLE S.A., es decir, excluye de los beneficios aseguradores a quien es mero tomador del seguro, es decir a FELIPE ANTONIO BRAVO RIVERA»; dedujo entonces, que si la póliza amparaba a la entidad financiera, y esta no se encuentra legitimada en ese asunto, «la misma suerte corre la sociedad aseguradora», por lo que también la desvinculó por falta de legitimación. Se ocupó de la prueba de los hechos de los que derivó la responsabilidad de los demandados Felipe Antonio Bravo Rivera y Alodia Rosa Aura Quiroz Mora, y sobre la compensación de culpas, aspectos sobre los cuales no se plantea reparo alguno en esta acción, y luego procedió a la valoración de los perjuicios, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: […] YULI ANDREA OJEDA UNIGARRO y ÁNGEL PACAVAQUE PINEDA, padres de la fallecida niña J.P., se constituyeron como parte civil en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, bajo el radicado No. 523563104001-2010-001610; en dicha oportunidad, el Juez Penal condenó únicamente la indemnización de los perjuicios morales padecidos por los ahora padres demandantes, ordenando el pago de 30 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, tal y como consta en el numeral tercero del fallo condenatorio proferido el cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) en contra de JORGE ENRIQUE ARCINIEGAS CHACÓN, por el delito de homicidio culposo.
Lo anterior, debido a la falta de interés de los promotores de la acción, quienes dejaron de aportar las pruebas tendientes a acreditar los supuestos de hecho y derecho que respaldaban sus pretensiones indemnizatorias, frente a los perjuicios patrimoniales generados. Así las cosas, se tiene que YULI ANDREA OJEDA UNIGARRO y JOSÉ ÁNGEL PACAVAQUE PINEDA, ya han sido reparados en lo que corresponde a los perjuicios que por concepto de daño moral han padecido por las circunstancias fácticas traídas a la jurisdicción. Bajo ese punto de vista, ya no es posible reconocerles a su favor una nueva condena por el mismo concepto dentro del proceso civil, toda vez que adoptar una posición contraria originaria una doble compensación que tuvo una misma fuente de daño, transmutando la indemnización en una fuente de enriquecimiento que atentaría contra el principio de reparación integral.
Después de lo anterior, estudió la reparación de los perjuicios patrimoniales que se solicitaron en la demanda, con respecto a los cuales señaló que «la Colegiatura realza la falencia probatoria existente dentro del asunto, para determinar la existencia y cuantía de los mismos, sin que sea de recibo la manifestación según la cual los padres demandantes se privaron del sustento que su hija les daría a futuro constituyéndose en un lucro cesante de dicha naturaleza, por cuanto tal concepto requiere la demostración de un daño concreto y real, y no a una mera expectativa como se planteó por los actores»; añadió que también era necesario tener en cuenta la indemnización que recibieron del SOAT por el siniestro y por gastos funerarios; con base en lo expuesto procedió al estudio de las pretensiones indemnizatorias de los demás demandantes.
En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego al material probatorio, las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia sobre la materia, con base en la cual, sostuvo razonablemente, que no era viable predicar responsabilidad alguna de la demandada Leasing del Valle S.A., al no ostentar la guarda material y jurídica del vehículo que se vio envuelto en el accidente en el que perdió la vida la menor de edad, sin que los accionantes hubieran desvirtuado la inferencia del tribunal, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. También resulta lógico que si la asegurada no fue declarada responsable en el siniestro, pueda imputarse responsabilidad a la aseguradora, máxime si en la póliza no se estableció responsabilidad por daños de terceros como lo estableció el ad quem, lo que tampoco contradijeron los demandantes; en suma, la decisión está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de los promotores tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Tampoco se deriva desacierto evidente en la decisión, con respecto a la reparación de perjuicios morales, pues no se desconoció que la determinación judicial en el proceso penal, hubiera establecido un monto a pagar por ese mismo concepto; en todo caso, de considerar que la sentencia no se pronunció sobre la indemnización solicitada con respecto a la codemandada Alodia Rosa Aura Quiroz Mora, debió solicitarse la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, medio judicial idóneo en ese caso, sin que la acción de tutela pueda servir como mecanismo subsidiario de aquél, pues en lo que se refiere a su procedencia contra decisiones judiciales, es necesario que se agoten todos los mecanismos que establece la legislación, dada la naturaleza residual de este amparo constitucional.
Lo anterior permite inferir que lo pretendido por los actores es el indebido propósito de insistir en los fundamentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo es inviable, pues el objetivo de la tutela está enfocado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales, y no para estructurar, a través de ella, una instancia adicional de la que se obtenga un reexamen de la controversia reprochada.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que la decisión del Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental alguno del promotor, lo que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16