CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10800-2016 Radicación 43992 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GLADYS PEÑARANDA MANTILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el señor de Oscar Raúl Camargo Acevedo, esposo de la actora, luego de enterarse que padecía de «cáncer terminal de estómago», sufrió un desequilibró emocional y sin mediar motivo alguno le propuso «el divorcio», ante lo cual accedió considerando «la existencia de otra mujer»; que el 15 de junio de 2010 ante la Notaria Segunda de Bucaramanga, fue celebrada escritura pública en la cual se consolidó la anterior actuación. Señaló que posteriormente cambiaron de opinión y continuaron la vida de pareja de manera ininterrumpida; que el 10 de julio del mismo año, los cónyuges suscribieron un documento privado en el que consignaron que «pese a haber celebrado -el- divorcio (…) continúan viviendo juntos y realizando -su- vida marital como pareja».
Resaltó que nunca ha laborado y que siempre ha dependido económicamente de su esposo (q.e.p.d.); que al ser ella la única beneficiaria, se dirigió el 10 de octubre de 2011, al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se efectuara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición que fue despachada desfavorablemente, tras considerar que la actora no acreditó la convivencia con posterioridad al divorcio, decisión que fue recurrida y destacada negativamente en segundo grado.
Esgrimió que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reconocieran y pagaran la pensión de sobreviviente, en condición de cónyuge supérstite de Oscar Raúl Camargo Acevedo, quien falleció el 26 de julio de 2011; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones descritas en el libelo demandatorio, decisión que fue apelada por la parte accionada; que el ad quem al resolver la alzada, a través de sentencia de 12 de mayo de 2016 decidió revocar la providencia recurrida, al considerar que la demandante no cumplió con la carga de probar que en «efecto había un tiempo de convivencia en los últimos cinco años de vida previos a la muerte del compañero permanente», motivo por el cual considera que el citado despacho incurrió en una vía de hecho, al no efectuar una adecuada valoración probatoria, dado que la interesada asegura que convivió con su esposo hasta el momento de su muerte.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 emitida por el Tribunal accionado, mediante el cual revocó la providencia censurada, dentro del proceso ordinario laboral que la actora le sigue a Colpensiones. Mediante auto proferido el 14 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
El Tribunal censurado, adujo que rechaza la presunta vulneración predicada, dado que la providencia fue dictada a la luz de las garantías y derechos de las partes. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que dentro de marco de sus competencias remitió el expediente a Colpensiones a fin de que fuese resuelta la cuestionada prestación pensional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta a que se deje sin efecto el fallo dictado el 12 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la providencia emitida por el juzgador de primer grado, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho por efectuarse una errada valoración probatoria.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otro mecanismo defensivo idóneo al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8