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STL10800-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10800-2015 Radicación No. 40844 Acta No. 27 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el representante legal de la sociedad INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales, considera, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamentos fácticos de su solicitud de amparo, expone el tutelante, en síntesis, que en el proceso civil ordinario número 1001 31 03 004 1991 00873 01, en el que fue parte, las autoridades accionadas incurrieron en varias irregularidades, a sabiendas de que dicho proceso tenía objeto y causa ilícitos; que una de dichas irregularidades fue haber desconocido la aplicación de la prescripción, a pesar de que dicho fenómeno era, en el caso concreto, de obligatorio acatamiento de conformidad con las normas procesales vigentes; que pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, profirió sentencia en su contra dentro del referido proceso; que apeló tal decisión y el Tribunal accionado, mediante providencia de fecha 13 de octubre de 1998, confirmó la decisión de primer grado; que instauró recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia; que ninguna de las sentencias previamente señaladas quedó ejecutoriada, básicamente porque ninguna de ellas le fue notificada en debida forma; que en razón a las inconsistencias señaladas, las citadas providencias no pueden ahora ser invocadas como título ejecutivo, y por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, carece de competencia para adelantar el proceso ejecutivo que inició la sociedad Petróleos del Norte S.A., a continuación del citado proceso declarativo.

A partir de los hechos relatados, solicita el accionante que, tras tutelarse los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, se declare que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá carece de competencia para conocer el proceso ejecutivo que actualmente se tramita a continuación del proceso ordinario número 1001 31 03 004 1991 00873 01.

El 5 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario civil que dio origen a la presente acción de tutela, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el cual dicha autoridad se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por considerar que la misma es temeraria.

CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche constitucional se dirige a cuestionar el trámite que han impartido las autoridades accionadas, al proceso ordinario civil número 1001 31 03 004 1991 00873 01, así como al proceso ejecutivo que se ha seguido a continuación del citado trámite. En este sentido, lo primero que se advierte, es que el accionante ya había instaurado una queja constitucional sustentada en idénticos términos, la cual fue resuelta por esta misma Corte, mediante sentencia CSJ STL, 22 oct. 2012, rad. 30544, en la que se indicó: “Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta última calendada de 19 de mayo de 2005, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado”. Así mismo, se encuentra que con posterioridad a la decisión anterior, el tutelante promovió una nueva solicitud de amparo, la cual le fue denegada mediante providencia STL 5533 – 2014, en la que esta Sala señaló: “Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia CSJ STL, 22 oct. 2012, rad. 30544, negó el amparo peticionado por la sociedad actora en relación a los hechos y pretensiones referentes al proceso ordinario civil que en su contra promoviera en su contra Petróleos del Norte S.A. - PETRONOR S.A. De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas por esta misma Sala en las citadas fechas, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.

Así por ejemplo, en Tutela Rad. No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, el accionar desmedido por parte del accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción, razón por la cual se denegará la misma y se advertirá al tutelante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado dos veces por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada por temeridad.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Advertir al accionante que le está vedado promover una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado dos veces por esta vía.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2